Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Diciembre de 1998, N. 245. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 245. XXXII.

R.O.

Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Estado Nacional - Dirección General Impositiva s/ repetición D.G.I.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "N.P.S.A.I.C. y F. c/ Estado Nacional - Dirección General Impositiva s/ repetición D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la actora promovió demanda contra el Estado Nacional (Dirección General Impositiva) a fin de obtener la repetición de las sumas que considera indebidamente abonadas -sobre las ventas de cigarrillos efectuadas en el mes de junio de 1991- en concepto del tributo cuyo producto estaba destinado a integrar el "Fondo transitorio para financiar desequilibrios fiscales provinciales", creado por la ley 23.562 y prorrogado por sucesivas leyes (23.665 y 23.763, art. 37) hasta el 31 de diciembre de 1990. Fundó su pretensión en la tacha de inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 23.905, que dispuso su extensión hasta el 31 de diciembre de 1991, por entender que a su respecto se habían transgredido las disposiciones de la Carta Magna relativas a la formación y sanción de las leyes. Aclaró la actora que, de prosperar su pretensión, correspondería reliquidar el impuesto interno a los cigarrillos, el destinado al fondo especial del tabaco y el impuesto al valor agregado -en lo relativo al citado período- pues, de no corresponder el pago del tributo que se impugna, resultaría disminuida la base imponible de las citadas gabelas. Limitó el monto reclamado al remanente a su favor que resultaría de la consiguiente compensación.

  2. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de

    Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia, admitió la demanda. Para así resolver, expresó que aun cuando se ha considerado como una cuestión de índole no justiciable la atinente al procedimiento adoptado para la formación y sanción de la leyes, se ha admitido que tal principio encuentra excepción si se demuestra la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de aquéllas. A su juicio, tal supuesto de excepción se configura en la presente causa, ya que no existe coincidencia entre ambas cámaras del Congreso respecto de un punto sustancial, como lo es el plazo de vigencia de la norma, máxime si, de esta forma, "se ha impedido a la cámara de origen, conocer de la modificación impuesta por la Sala revisora" (art. 52, Constitución Nacional). Destacó el a quo que la demandada no probó la alegada existencia de un "doble proyecto" que la Cámara de Diputados habría remitido al Senado. Finalmente, señaló que "ninguna carga legal puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal (...) válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones".

  3. ) Que, contra dicha sentencia, el Fisco Nacional planteó recurso ordinario de apelación (fs. 270/271), que fue concedido a fs. 275, y es formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte. A fs.

    N. 245. XXXII.

    2 R.O.

    Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Estado Nacional - Dirección General Impositiva s/ repetición D.G.I.

    283/285 vta. obra el memorial de agravios, que fue contestado por N.P. a fs. 288/300 vta.

  4. ) Que, en su escueta presentación, la Dirección General Impositiva afirma que se encuentra probado en autos que la Cámara de Diputados remitió al Senado dos versiones del artículo en cuestión: en una se restablecía la vigencia del fondo hasta el 31 de mayo de 1991 y en la otra hasta el 31 de diciembre de ese año. El Senado aprobó esta última.

    Aduce en tal sentido que el informe de la cámara alta obrante en autos no dice que se hubiera modificado el proyecto de Diputados. Sobre tales premisas, sostiene que no se presenta en el caso el incumplimiento de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley, por lo cual la dilucidación de lo acontecido es atribución exclusiva del Congreso y ajena al Poder Judicial.

  5. ) Que es inadmisible el argumento -fundado sólo en artículos periodísticos- referente a que la Cámara de Diputados habría aprobado dos textos distintos del art.

    27 en cuestión, puesto que obra en autos el informe elaborado por la secretaría de dicha cámara en el que consta la comunicación que aquélla efectuó al Senado, y del que no resulta que existiese la alegada duplicidad de proyectos. En efecto, se trata de un único texto, en el que se dispone -en lo que al caso interesa- restablecer la vigencia de las disposiciones previstas en el art. 37 de la ley 23.763 "hasta el 31 de mayo de 1991" (confr. fs.

    145/147).

  6. ) Que se encuentra fuera de discusión circunstancia que, por lo demás, está corroborada con la constancia

    de fs. 154/156- que el texto que aprobó el Senado -conforme con el cual fue posteriormente promulgada la ley por el Poder Ejecutivo y publicada en el Boletín Oficial- dispuso el restablecimiento de la vigencia de tales disposiciones "hasta el 31 de diciembre de 1991".

  7. ) Que de lo precedentemente expresado resulta con toda nitidez que no hubo acuerdo entre la Cámara de Diputados y el Senado acerca del momento en que fenecería el restablecimiento de la vigencia de las normas a que se refiere el art. 37 de la ley 23.763. Es indudable entonces que ha mediado una manifiesta inobservancia de los aludidos requisitos mínimos e indispensables para la creación de la ley, ya que al no haber sido aprobado el proyecto por ambas cámaras, no pudo ser pasado al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación (confr. art. 69 de la Constitución Nacional, texto 1853- 1860, y art. 78 del texto posterior a la reforma de 1994).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - A.R.V..

    DISI

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    Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Estado Nacional - Dirección General Impositiva s/ repetición D.G.I.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que adherimos a lo expresado en los considerandos 1° a 3° inclusive del voto de la mayoría.

  8. ) Que la breve presentación del Fisco Nacional no rebate siquiera mínimamente los argumentos del fallo apelado, razón por la cual no cumple el recaudo de suficiencia que exige el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Esto es así pues, la demandada había sostenido ante el a quo, respecto del art. 27 de la ley 23.905, que "...hubo dos proyectos de la Cámara de Diputados". Dicha aseveración se fundó en las noticias reproducidas por dos medios de la prensa escrita -cuyas copias fueron acompañadas a la causa por la actora-, según las cuales, a juicio del Fisco Nacional, se confirmaría que "...existían dos versiones de la comunicación cursada por la Cámara Baja al Senado" (fs. 255 vta.).

    El tribunal a quo descartó esta argumentación por ausencia de pruebas y, en cambio, puso énfasis en que la respuesta dada por la Cámara de Diputados de la Nación (ver fs. 145/147), constituye una prueba cabal de que el único texto del art. 27 de la ley 23.905, es el aprobado por la cámara de origen y comunicado al Senado de la Nación para su tratamiento, por el cual se restablece la vigencia del art. 37 de la ley 23.763 hasta el día 31 de mayo de 1991

    (fs. 268).

    Este fundamento que, como es claro, es vital para determinar cuál ha sido el texto enviado para su discusión al Senado de la Nación y si este cuerpo introdujo o no reformas al actuar como cámara revisora, ha sido ignorado por completo en el memorial presentado ante esta Corte.

    Efectivamente, del total de cinco carillas que componen el escrito presentado ante la Corte, el apelante luego de dedicar dos carillas y media a una escueta síntesis del caso (fs. 283/284), ocupa una carilla en repetir su postura ya rechazada- consistente en que el "...doble proyecto si está probado a partir de la documental acompañada por la actora...", esto es, las "...publicaciones de dos diarios de primer nivel..." (fs. 284).

    En lo que resta de su limitado recurso se ciñe a expresar que del informe del Senado de la Nación (se refiere al agregado a fs. 153/156) sólo resulta que se restablece la vigencia del artículo en cuestión en este pleito hasta el 31 de diciembre de 1991 -circunstancia no puesta en tela de juicio por su contraria ni por la sentencia- (fs. 284 vta.) y, a exponer dos argumentos (fs. 285) que resultan impertinentes para cuestionar el pronunciamiento del a quo.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 270/271 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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