Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Diciembre de 2004, N. 30. XXXV

Fecha07 Diciembre 2004
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 30. XXXV.

R.O.

Nobleza Piccardo S.A.I.C. c/ Estado Nacional s/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de diciembre de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia pronunciada por esta Corte, el día 5 de octubre de 2004 (fs. 850/859), la parte actora interpuso un recurso de reposición (fs.

    871/875) y solicitó aclaratoria de aquel pronunciamiento (fs. 876), en ambos casos, con respecto a la imposición de costas dispuesta por el Tribunal. Con este último alcance, también solicitó aclaratoria de dicha sentencia el Fisco Nacional (fs. 867).

  2. ) Que reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal tiene establecido que sus sentencias no son susceptibles de ser revisadas por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, excepto en el caso de situaciones serias e inequívocas que demuestren con claridad manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 302:1319; 313:1461; 315:1431; 321:426; 322:1015; 323:2182; 325:675, entre otros).

    Es nítido que en el caso no se configura esta última situación pues, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el Tribunal no "...ha omitido involuntariamente la consideración de diversas circunstancias que, en forma objetiva, demuestran que...[la actora] tuvo razones más que suficientes para litigar y que ello configura la causal exonerativa de costas...", ni tampoco ha producido un cambio en su jurisprudencia con relación a otros precedentes de esta Corte (fs. 874 vta./875). En efecto, mientras que el debate en la presente causa y la decisión de la Corte que aquí se recurre, básicamente, se centraron en la ausencia de demostración del único gravamen que adujo la actora para impugnar la constitucionalidad de una norma (esto es la vulneración del art.

    17 de la Constitución Nacional), en el precedente M.5.XXXII "Massalín Particulares S.A. - Nobleza Piccardo S.A.

    I.C. y F." Cen el que, por lo demás, la actora desistió de la

    acción incoada y el juicio fue continuado por su litisconsorteC la Corte no abordó la cuestión antes señalada, puesto que se limitó a rechazar el recurso que había interpuesto el Fisco Nacional, sobre la base de que en dicho recurso no se refutaban todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada (conf. sentencia en la causa citada, fallada el 21 de octubre de 1997). A su vez, en el precedente N.245.XXXII "N.P.S.A.I.C. y F." (Fallos: 321:3487), si bien es cierto que la decisión de la mayoría de esta Corte Cque confirmó la sentencia apeladaC tuvo por consecuencia admitir la demanda de repetición, el Fisco Nacional no había cuestionado en las instancias anteriores la existencia de gravamen por parte de la actora para obtener la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada, ni tampoco lo había hecho ante este Tribunal al interponer una "escueta presentación" (tal como la calificó la Corte, circunstancia en la que, incluso, se basaron dos jueces del Tribunal para declarar la deserción del recurso deducido), razón por la cual esta Corte no examinó el extremo que sí se discutió ampliamente en la presente causa.

    Finalmente, tampoco corresponde admitir la reposición en cuanto a la imposición de las costas en esta instancia, sobre la base de que la complejidad del caso se evidencia en el voto del juez Z., al que erróneamente le atribuye la calidad de "disidencia parcial" (fs. 875). En efecto, la lectura del voto concurrente del juez Z. pone en claro que comparte el criterio de los restantes jueces en el sentido de que en el caso la actora no ha cumplido con la doctrina del Tribunal que exige que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen en el caso concreto C. considerandos 12 y

    N. 30. XXXV.

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    Nobleza Piccardo S.A.I.C. c/ Estado Nacional s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 13 de dicho votoC y, además refleja, en relación a los recaudos propios de la acción de repetición Ctema que no fue abordado por los restantes juecesC, su expresa adhesión a la doctrina de Fallos: 287:79 (ver considerandos 9°, 10 y 11 del mismo voto).

  3. ) Que, en cuanto, a las aclaratorias solicitadas sobre la base de que el Tribunal al revocar la sentencia y rechazar la demanda "con costas", habría omitido pronunciarse sobre la imposición de las costas correspondientes a las instancias anteriores, corresponde señalar que no se ha incurrido en dicha omisión, pues en los supuestos en los que se modifica o revoca la decisión de la instancia anterior, aquella expresión, por principio, tiene el objeto de adecuar al contenido del pronunciamiento la imposición de costas efectuada en todas las instancias del proceso (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

    324:2397). Cabe acotar que, en el caso, el Tribunal no se halla constreñido a sostener la imposición de costas por su orden dispuesta por la jueza de primera instancia pues, en tanto dicha decisión fue apelada por ambas partes (la actora lo hizo a fs. 472 y 490/516; el Fisco hizo lo propio a fs. 479 y 486/488, cuestionando, precisamente, la imposición de costas), la modificación de aquella imposición no configura un supuesto de reformatio in pejus, en los términos de la doctrina que surge de Fallos: 321:2307 y los allí citados; 321:3672, entre otros. En consecuencia, corresponde mantener la imposición de las costas de todas las instancias a cargo de la actora.

    Por lo expuesto, se rechaza el recurso de reposición y las aclaratorias deducidos contra el pronunciamiento del Tri-

    bunal de fs. 850/859. N. y, oportunamente, devuélvase. E.S.P. -C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO.

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