Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Septiembre de 1998, S. 304. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 304. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

S., G. c/ Agencia de Cooperación Internacional del Japón -asociación civil sin fines de lucro-. Buenos Aires, 1° de septiembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa S., G. c/ Agencia de Cooperación Internacional del Japón -asociación civil sin fines de lucro-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que G.S., nacional argentino, domiciliado en la Provincia de Buenos Aires, promovió demanda en la que reclamó haberes adeudados y rubros emergentes del despido incausado a la Agencia de Cooperación Internacional del Japón. El actor realizó sus tareas en relación de dependencia en la sede del centro tecnológico de flori-fruti-horti cultura de dicha institución sita en la Capital Federal. A. contestar la demanda aquélla opuso las defensas de inmunidad de jurisdicción e incompetencia pues entendió que, por ser un organismo oficial del Estado japonés, reconocida por el Convenio sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón aprobado por ley 22.479 y en virtud del art. 24 del decreto-ley 1285/58, gozaba del privilegio de inmunidad. Asimismo sostuvo que si dicho privilegio no le era reconocido, le correspondía, por ser un Estado extranjero, la competencia originaria de esta Corte y en todo caso litigar en el fuero federal.

  2. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, recha zó la excepción de incompetencia e inmunidad de jurisdic-

    ción opuestas con fundamento en precedentes de esta Corte. Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso extraordinario que, al ser rechazado, originó la presente queja.

  3. ) Que la Agencia de Cooperación del Japón reclama la apertura del recurso extraordinario sobre la base de los siguientes argumentos: el a quo ha desconocido el privilegio de la inmunidad de jurisdicción que corresponde a la demandada ante tribunales argentinos por su carácter de persona jurídica pública creada por el Estado japonés en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares ratificado por la República Argentina y del Derecho de Gentes que comparte tal principio. Entiende que por haber sido interpuesta la demanda antes del caso "Manauta", (Fallos: 317:1880) y antes de la sanción de la ley 24.488, ellos no son aplicables al caso. Argumenta que esta postura es contraria al Derecho de Gentes y violatoria de la armonía internacional. Sostiene también que el caso es de competencia originaria de la Corte por estar en juicio un Estado extranjero o, en su defecto, corresponde a la justicia federal.

  4. ) Que la sentencia apelada tiene carácter definitivo puesto que por su índole y sus consecuencias puede llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. Este último criterio resulta aplicable al caso pues tal decisión importa privar a la apelante de la inmunidad que alega, e im-

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    S., G. c/ Agencia de Cooperación Internacional del Japón -asociación civil sin fines de lucro-.plica la denegación del fuero federal al que accede en virtud de revestir el carácter de organismo oficial de un Estado extranjero.

  5. ) Que procede el recurso extraordinario pues la naturaleza de la cuestión planteada -inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros- constituye según jurisprudencia de esta Corte un principio elemental de la ley de las naciones (conf. Fallos: 125:40) que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida en este Tribunal y, porque, si bien las resoluciones en materia de competencia no habilitan en principio esta instancia, cabe hacer excepción a ello cuando com portan denegación del fuero federal.

  6. ) Que, en primer término, cabe señalar que no es el mismo Estado japonés quien ha sido emplazado en juicio sino un organismo distinto de él. En efecto, la demandada es un organismo con personalidad jurídica propia con sede en Tokio y dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores del Japón que goza de capital propio aportado en su totalidad por el gobierno japonés (conf. art. 2, 3, 4, de la ley de creación que en copia obra a fs.

    31/74). El Convenio sobre Cooperación Técnica celebrado entre la República Argentina y el Gobierno del Japón aprobado por ley 22.479 para fomentar la cooperación técnica mutua (conf. art. 2) ha reconocido a este instituto como el organismo designado por Japón para llevar a cabo dicha actividad en nuestro país (conf. art. X). Considerando que ese organismo es una desmembración del Estado extranjero japonés que funciona en nombre de él ejerciendo una misión pública por cuenta de este y constituye una suerte de representante del mismo en nuestro país para realizar todas las tareas que le han sido designadas, reúne las condiciones necesarias para invocar la defensa de inmunidad de jurisdicción (confr. H., A.L. "Inmunité d' exécution de l'ètat et des autres collectivités publiques" Bruylant, Bruexelles, 1990).

  7. ) Que no asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el derecho que invoca ha recibido acogida en tratados internacionales. En efecto, no existen tratados referentes a la demandabilidad de los estados extranjeros, a diferencia de lo que ocurre respecto de determinados agentes diplomáticos, cuya situación jurídica sobre el particular ha sido tratado por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobadas por nuestro país por los decretos-leyes 7672/63 y 19.081/67, respectivamente (confr.

    Fallos: 317:1880, voto del juez F., considerando 8°), cuyas disposiciones son inaplicables a la situación examinada en autos.

  8. ) Que la doctrina establecida desde antiguo por esta Corte reconocía la tesis absoluta de la inmunidad de jurisdicción, por la cual se impedía que en cualquier tipo de causas un Estado extranjero pudiera ser llevado sin su consentimiento a los tribunales de otro país (confr. Fallos:

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    S., G. c/ Agencia de Cooperación Internacional del Japón -asociación civil sin fines de lucro-.123:58; 125:40; 178:173; 292:461 entre otros). Sin embargo, en Fallos: 317:1880 "Manauta", se entendió que la práctica de la inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma absoluta de derecho internacional general porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad. Por ello esta Corte abandonó el criterio anterior y adhirió al principio de inmunidad relativa o restringida, según el cual se distingue entre los actosiure imperii -actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano- y los actos iure gestionis, que no son estrictamente de aquella índole. Respecto de los primeros, estableció que se mantiene el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero, en tanto que, respecto a los segundos, se decidió que debían ser juzgados en el Estado competente para dirimir la controversia.

  9. ) Que en julio de 1995 entró en vigencia la ley 24.488 que recogió la tesis restringida. Esta norma es de aplicación al caso, aun cuando haya sido sancionada con posterioridad a la interposición de la demanda, por tratarse de una norma sobre habilitación de la instancia, que reviste carácter jurisdiccional y es, por ende, de aplicación inmediata (confr. Fallos: 226:651; 234:233; 246:162; 249:343; 256:

    440; 257:83; 258:237 entre otros).

    10) Que la ley de inmunidad de jurisdicción dispone en el art. 2 inc. d) que los estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción "cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional". Concurren en autos todos los requisitos necesarios para que el caso encuadre dentro de las previsiones del art. 2 inc. d) de la ley de inmunidad. El trabajador es argentino, reside y trabajó en el país.

    11) Que asimismo es dable desestimar el agravio de la recurrente respecto a que las cuestiones atinentes a estados extranjeros son de conocimiento originario de este tribunal pues según el art. 117 de la Constitución Nacional ellos no revisten la calidad de aforados (confr. Fallos: 310:

    783; 311:1200, 2125; 313:213, 397, 717 entre otros). Tampoco es atendible su argumento en cuanto sostiene que la declaración de competencia del fuero del trabajo nacional implica una denegación del fuero federal al que tiene derecho en virtud de cláusulas constitucionales pues, como lo ha establecido reiteradamente esta Corte, los magistrados que integran la judicatura de la capital de la República- entre los cuales cabe incluir a los de la Justicia de Trabajo de esta ciudadrevisten carácter nacional (confr. Fallos: 276:255; 302:914; 311:522) Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario y se

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    S., G. c/ Agencia de Cooperación Internacional del Japón -asociación civil sin fines de lucro-.confirma la sentencia impugnada debiendo continuar la tramitación de la causa por ante el Juez Nacional del Trabajo n° 65. R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto) - E.S.P. (por su voto) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (por su voto) - A.R.V..

    VO

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    S., G. c/ Agencia de Cooperación Internacional del Japón -asociación civil sin fines de lucro-.TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    Considerando:

    Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el se- ñor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas a la recurrente. R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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