Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, N. 6. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 6. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Neiman, Salomón c/ Colalongo, S.B. y otra.

Buenos Aires, 16 de abril de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

Que, según conocida jurisprudencia del Tribunal, la petición del beneficio de litigar sin gastos a raíz de la interposición de un recurso de queja por apelación denegada, no puede ser radicada ni sustanciada ante la Corte Suprema, pues comporta un procedimiento de índole ajena a su competencia y propia de los jueces de la causa (Fallos: 302:329; 313:706; 314:1896 y G.1024.XXXIII "G., P.; S., M.J. y J. c/G., R." del 28 de noviembre de 1995).

Por lo expresado se desestima la petición formulada a fs. 10 y se difiere la consideración de la presente queja hasta tanto se resuelva el incidente aludido, que deberá tramitar ante las instancias ordinarias, debiendo la parte informar periódicamente al respecto bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la instancia. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

DISI

N. 6. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Neiman, Salomón c/ Colalongo, S.B. y otra.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, la petición del beneficio de litigar sin gastos, a raíz de la interposición de un recurso de queja por apelación denegada, no puede ser radicada ni sustanciada ante la Corte Suprema, pues comporta un procedimiento de índole ajena a su competencia y propia de los jueces de la causa (Fallos: 302:329; 313:706; 314:1896 y G.1024.XXXIII "G., P.; S., M.J. y J. c/G., R." del 28 de noviembre de 1995).

Sin embargo ha sostenido también esta Corte (vgr.

M.1603.XXXI "M., H. c/ Allois, V.D." sentencia del 26 de noviembre de 1996, voto del juez V.) que, ni la tasa de justicia, ni los depósitos previos, que son exigidos para acceder a las instancias recursivas, deben condicionar el acceso a la jurisdicción y para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional corresponde que el pago se realice al finalizar el pleito y por parte de quien haya resultado perdidoso.

Que, de tal modo, es irrelevante que la tramitación del remedio procesal solicitado, se efectúe o no por el interesado ante la instancia pertinente, pues ello no puede suspender el estudio de esta presentación directa.

Que consecuentemente estando en juego tal criterio finalista de la garantía constitucional corresponde que sigan los autos según su estado.

A.R.V..

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