Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 1997, R. 913. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 913. XXXI.

R.O.

Reinolds, D.E. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ pensiones.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "Reinolds, D.E. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que dejó sin efecto la resolución administrativa que había concedido el total del haber de pensión a la viuda del causante y reconoció a la conviviente el derecho a coparticipar en el 50% de dicha prestación, aquélla dedujo recurso ordinario a fs. 143 que fue fundado a fs. 149/152 y cuyo traslado fue contestado por el organismo previsional a fs. 156 y por la conviviente a fs. 161/162.

  2. ) Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible por tratarse de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las sentencias emanadas del referido tribunal.

  3. ) Que la cuestión de fondo justifica recordar que el 22 de julio de 1987 el organismo previsional reconoció el derecho de la viuda a la pensión derivada de la muerte de su cónyuge y que el 23 de marzo de 1988 decidió incluir como copartícipe de dicha prestación a la conviviente del causante, a cuyo efecto hizo mérito de que esta última había demostrado los requisitos de convivencia en aparente

    matrimonio que exigía la ley 23.226 (fs. 21, 25 vta. y 27).

  4. ) Que contra dicha resolución administrativa la viuda dedujo el recurso de revocatoria fundada en que el lapso de convivencia había sido interrumpido durante un año mayo de 1982 a mayo de 1983- en razón de haber mediado reconciliación entre ella y el causante, circunstancia que demostraba que la conviviente no había vivido en aparente matrimonio durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del de cujus (fs. 31). El ente previsional hizo lugar a la reposición, dejó sin efecto el acto administrativo y reconoció el derecho de la cónyuge supérstite al total del haber de la pensión.

  5. ) Que contra esta última resolución la conviviente dedujo el recurso de apelación de la ley 23.473 que el a quo, previo traslado a la viuda, declaró procedente, y ordenó al organismo previsional que dictara un nuevo acto en el que se reconociera el derecho de la conviviente a participar en partes iguales con la viuda de la pensión.

  6. ) Que la cónyuge supérstite se agravia porque, según sostiene, el fallo resulta violatorio del derecho de defensa en juicio en razón de que el traslado del recurso de la ley 23.473 se había realizado sin copias, circunstancia que había originado la presentación de un escrito en el que además de haber advertido al tribunal de dicha omisión- se había solicitado la suspensión de los términos para su contestación hasta que se diera un nuevo traslado con las correspondientes copias.

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    Reinolds, D.E. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ pensiones.

  7. ) Que también plantea que la alzada efectuó una valoración parcial de las pruebas rendidas en la causa dado que omitió ponderar que la conviviente había reconocido la reconciliación matrimonial operada entre 1982 y 1983 y que las razones esgrimidas por ésta para minimizar los efectos previsionales de dicho hecho no resultaban suficientes para justificar la falta de los requisitos de inmediatez y antigüedad en la convivencia exigidos por la ley 23.226.

  8. ) Que corresponde desestimar los agravios fundados en los defectos del traslado del recurso de la ley 23.473 por falta de copias de dicha pieza (fs. 135), ya que las derivaciones que respecto del derecho de defensa en juicio había planteado la recurrente en el escrito de fecha 15 de noviembre de 1994, en el que solicitaba una nueva notificación acompañada de las respectivas copias (fs.

    137), aparecen subsanadas por la decisión del tribunal del 19 de diciembre de 1994 (fs. 138), en la que dispuso que las actuaciones fueran colocadas en la mesa de entradas por 10 días, pese a que no se registraba en el libro de asistencia que la parte hubiera solicitado vista de la causa y que el expediente no hubiera estado disponible.

  9. ) Que distinta conclusión debe seguirse respecto de los agravios fundados en la valoración de la prueba, ya que al no haber mediado una ponderación integrada de las constancias ofrecidas en la instancia administrativa y judicial, corresponde decidir si la reconciliación matrimonial

    aludida, pese a que desde 1983 el causante reanudó su convivencia en aparente matrimonio con la señora R., interrumpió el requisito de tiempo de unión de hecho inmediatamente anteriores a la muerte del causante que exigía la ley de fondo.

    10) Que tanto el art. 1°, inciso 1°, segundo párrafo de la ley 23.226, como el art. 1°, inciso 1°, primer párrafo de la ley 23.570 -que derogó a la primera- requieren para el reconocimiento del derecho a pensión de las convivientes que, en el caso de que el causante fuera separado de hecho y no mediara descendencia, la unión en aparente matrimonio se hubiera prolongado por un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

    11) Que, por otro lado y más allá de las motivaciones que pudieron haber determinado la reconciliación que tanto la viuda como la conviviente reconocen, el causante adoptó medidas directamente relacionadas con dicho hecho que dan cuenta de una voluntad de permanecer en el hogar que, aun cuando dicha intención haya fracasado y producido una nueva separación de hecho, repercuten en forma directa respecto de la convivencia en aparente matrimonio que exige la ley previsional.

    12) Que, en efecto, de las constancias obrantes en la causa surge que al regresar al domicilio conyugal en el año 1982, el de cujus designó apoderada a su cónyuge parael cobro de sus haberes jubilatorios; que denunció el cambio del domicilio al ente previsional, modificación que se observa en los recibos de haberes; que revocó disposiciones testamentarias previas a 1982 y expresó su voluntad de que

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    Reinolds, D.E. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ pensiones. a su muerte todos sus bienes fueran recibidos por su viuda e hijos (fs. 34, 43/55, 38, respectivamente).

    13) Que tales hechos, conjuntamente con las declaraciones testificales de fs. 42 y 56, que resultan coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la reconciliación y al reconocimiento que efectuó la conviviente al deducir el recurso de la ley 23.473 respecto de que el causante cohabitaba con la cónyuge supérstite, permiten afirmar que durante el lapso por el cual el causante reanudó su convivencia conyugal debe estimarse interrumpida toda otra convivencia con análogo sentido.

    14) Que los hechos reseñados no pierden eficacia probatoria frente a las alegaciones y pruebas ofrecidas por la conviviente referentes a la unión iniciada en 1978 y a que durante el período 1982/1983 el causante pasaba las tardes con ella (fs. 74/109), pues aun en ese caso dicha circunstancia no es evidencia de que el trato dispensado entre ambos frente a terceros fuera el de un matrimonio aparente durante el período de reconciliación de los esposos.

    15) Que, en tales condiciones, cabe concluir que entre 1982 y 1983 se interrumpió el plazo de convivencia que requería la ley 23.226 -similar al de la ley 23.570por lo que a la fecha del deceso del causante -17 de enero de 1986- la relación de aparente matrimonio entre éste y la señora R. no reunía la antigüedad de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del de cujus, necesaria para reconocer el derecho a pensión a la conviviente.

    16) Que en virtud de lo expresado corresponde hacer lugar al recurso ordinario de la ley 24.463, revocar la sentencia apelada y declarar el derecho de la cónyuge supérstite a la totalidad de la pensión.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se revoca el fallo recurrido. Costas por su orden. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    Reinolds, D.E. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ pensiones.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  10. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que dejó sin efecto la resolución administrativa que había concedido el total del haber de pensión a la viuda del causante y reconoció a la conviviente el derecho a coparticipar en el 50% de dicha prestación, aquélla dedujo recurso ordinario de fs. 143 que fue fundado a fs. 149/152 y cuyo traslado fue contestado por el organismo previsional a fs. 156 y por la conviviente a fs. 161/162.

  11. ) Que el legislador reconoció al Tribunal la posibilidad de desestimar sin fundamentación las apelaciones extraordinarias (confr. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el texto introducido por la reforma de la ley 23.774).

  12. ) Que el art. 280 establece que "La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia", standard este último -el de cuestiones "trascendentes"- que se une al de "cuestiones federales" introducido por la ley 48 para la habilitación de la competencia extraordinaria.

  13. ) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado, esta Corte ya había adoptado la práctica

    de rechazar recursos extraordinarios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fundamentos.

  14. ) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recurso extraordinario, instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación ante la Corte.

  15. ) Que, para adoptar tal temperamento, median las mismas razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma introducida por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en particular, el elevado número de causas que llegan a la Corte, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropiado de aquellas en las que se ventilan cuestiones de trascendencia, a fin de que el Tribunal pueda centrar su tarea y atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función institucional.

  16. ) Que, por lo expuesto, esta Corte se ve nuevamente en el ineludible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75 inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 300:1282 y 301:205), aplicando, por analogía, la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 24, inciso 6° del decreto-ley 1285/58.

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    Reinolds, D.E. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ pensiones.

  17. ) Que el recurso ordinario es inadmisible (arg. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario.

    Costas por su orden. N. y devuélvase.

    A.B..

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