Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Octubre de 1997, C. 185. XXXII

Fecha03 Octubre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 185. XXXII.

    Cerámica Zanón c/ C.A.L.F. s/ cobro de australes.

    Buenos Aires, 3 de octubre de 1997.

    Vistos los autos: "Cerámica Zanón c/ C.A.L.F. s/ cobro de australes".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén que declaró inadmisibles los recursos de inaplicabilidad de ley y nulidad articulados por la actora, ésta interpuso recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 632/633.

    2. ) Que, en autos, la actora alegó haberse desvinculado como asociada de la cooperativa demandada y reclamó el reintegro de las sumas que había entregado a ésta en concepto de "aportes de capitalización", actualizadas a la fecha del pago. En lo que aquí interesa, las partes controvirtieron la procedencia de la actualización pretendida, cuestión que -decidida favorablemente en la primera instancia- fue desestimada por la cámara con sustento en que ella sólo era viable en los casos en que la cooperativa revaluaba sus activos de acuerdo con la reglamentación vigente, extremo que estimó no acreditado en el sub lite.

    3. ) Que si bien en principio las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 290:106; 297:227), cabe hacer excepción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el

      derecho de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo (Fallos: 300:1192; 311:148, entre otros).

    4. ) Que ello ha ocurrido en el sub lite habida cuenta de que, pese a encontrarse claramente expuesto el agravio de la recurrente vinculado con la omisión que atribuyó a la cámara de ponderar una prueba esencial producida en el proceso, la corte provincial desestimó el recurso con sustento en una apreciación en exceso rigurosa de sus recaudos formales, sin hacerse cargo de la doctrina de este Tribunal según la cual el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva no puede resultar turbado por un desmedido rigor formal en la interpretación de normas procesales, pues esto resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

      314:493, entre otros).

    5. ) Que, en tal sentido, no pudo el tribunal desestimar el aludido agravio con el argumento de que sólo traducía una mera discrepancia personal de la recurrente con el criterio de los jueces de la anterior instancia, sin examinar la eventual exactitud de lo afirmado por ésta en cuanto a que mediante la prueba cuya ponderación omitió la cámara, había quedado acreditada la efectiva configuración del recaudo revalúo de sus activos por la demandada- en cuya ausencia se sustentaba la decisión impugnada.

    6. ) Que esa omisión de examinar el dictamen pericial invocado y decidir si resultaba o no suficiente para tener por acreditado el extremo cuestionado, condujo al tribunal a dejar firme la aludida decisión sin analizar si aquella argumentación de la cámara -única que la sustentaba-

  2. 185. XXXII.

    Cerámica Zanón c/ C.A.L.F. s/ cobro de australes. encontraba respaldo en las constancias de la causa, lo que en definitiva lo llevó a incurrir en el mismo vicio que la recurrente había imputado al tribunal de la anterior instancia.

    1. ) Que, por lo demás, dicho análisis no sólo resultaba necesario para otorgar fundamentación fáctica a la sentencia, sino también apoyo normativo; pues, al haberse sustentado la defensa articulada por la demandada en lo dispuesto por el art. 36 de la ley 20.337, debió el sentenciante considerar si, malgrado referirse la norma sólo a las "cuotas sociales integradas", podía ser invocada también para resistir la actualización de las sumas entregadas por la actora que, por no haber sido capitalizadas, tampoco habían pasado a revestir dicha calidad (v. fs. 360, contestación al punto 5 del cuestionario de la actora; fs. 386, contestación a las observaciones al punto A 5 del informe).

    2. ) Que esta última circunstancia, en tanto vinculada con los presupuestos de aplicación de la norma en la cual halló la solución, debió ser analizada de oficio por el tribunal; análisis cuya omisión lo llevó a admitir la defensa, sin indagar si la demandada había otorgado a los fondos el destino -integración de cuotas- para el que los había recibido, examinando -en su caso- la viabilidad de su derecho a desconocer la actualización pretendida por el actor sobre la base de no haber reajustado un capital ni siquiera emitido.

    3. ) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida pues, en desmedro de una

    adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en la causa, el sentenciante sustentó su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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