Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 1997, S. 637. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 637. XXVI.

ORIGINARIO

S., J.O. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "S., J.O. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 27/31 se presenta J.O.S. e inicia demanda por daños y perjuicios contra P.V.F., contra quien fuere propietario, al 6 de noviembre de 1990, del vehículo dominio E 122302, y contra quien resulte civilmente responsable por las consecuencias del accidente que da origen al litigio. Pide, asimismo, la citación en garantía de Cominseg Cía. de Seguros S.A.

Dice que el 6 de noviembre de 1990 conducía el automotor Fiat 147, patente B 2.235.312 de su propiedad por la calle A. y, al llegar a la intersección con P.C., debió detenerse por así indicarlo la luz roja del semáforo. Detrás de su vehículo se detuvo el conducido por el señor L.B.N.A., modelo G., patente B 1.833.261. Instantes después éste último fue reciamente embestido en su parte trasera por el Rastrojero patente E 122.302 que a cargo del demandado F. circulaba por A. a gran velocidad y que sufrió una rotura de sus frenos. Como consecuencia del impacto, el Gacel se proyectó contra el vehículo propiedad del actor con tal violencia que lo hizo ingresar con su parte delantera en Paseo Colón, por la cual avanzaba con luz verde un colectivo de la línea 22 que no pudo evitar la colisión con el lateral delantero derecho

- del Fiat.

Afirma que resulta incuestionable la plena responilidad del demandado, sobre el que recae la presunción lede culpa emanada de conducir el rodado embestidor que vocó el choque en cadena. A ello se agrega la excesiva veidad que desarrollaba y que le impidió mantener el pleno inio del vehículo. Como consecuencia del accidente -agrese labraron las actas del choque nros. 1723, 1724, 1725 y 6.

Expresa que su automotor sufrió daños importantes obligaron a su reparación, la que insumió la suma de A 905.500 ($ 1.590) según surge de la documentación del tar mecánico que realizó los trabajos. A ese importe agrega perjuicio producido por la privación de uso, que se progó durante 25 días y que estima en A 5.000.000 ($ 500), y merma de su valor, que calcula en A 6.000.000 ($ 600) a la ha de su reclamo.

Funda su derecho en los arts. 1109 y 1113 del Códi- Civil.

II) A fs. 36 vta. se declara rebelde al demandado cha.

III) A fs. 43 se presentan los delegados liquidadode la Cía. de Seguros La Comercial e Industrial de Aveneda S.A. e informan que con fecha 12 de febrero de 1992 ha decretado la apertura del proceso de liquidación judil de ese ente asegurador. Piden la suspensión del trámite juicio y su remisión al juzgado que entiende en la liquiión.

IV) A fs. 48 la actora solicita que de conformidad informe del Registro de la Propiedad del Automotor se co

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S., J.O. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. rra traslado a la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia de Entre Ríos.

V) A fs. 65/68 se presenta el fiscal de Estado de esa provincia y opone la excepción de falta de legitimación pasiva.

En primer lugar, destaca que la Dirección General del Servicio Penitenciario es una repartición de la administración pública provincial que no tiene autonomía funcional ni autarquía. Como tal -afirma- carece de personería, patrimonio propio y capacidad legal para estar por sí en juicio. Por tal razón la actora debió dirigir su acción contra la provincia. Para el supuesto de que no se haga lugar a la defensa, sostiene que no existe igualmente legitimación para demandar al Estado provincial toda vez que éste no era titular del vehículo causante de la colisión en la oportunidad en que se produjo. En efecto, fue subastado según lo dispuesto por los decretos nros.

441/90 y 985/90 y adquirido por el señor G.A.A., a quien se le hizo entrega el 20 de abril de 1990, tal como lo documenta el acta que se acompaña en copia. Es decir, aclara, que se desprendió de la guarda del vehículo a esa fecha por lo que a su respecto no juegan los presupuestos legales de atribución de responsabilidad.

Asimismo y de no hacerse lugar a la falta de legitimación opuesta con relación a la Dirección General del Servicio Penitenciario, plantea la excepción de incompetencia toda vez que la provincia tiene derecho a litigar ante la

- jurisdicción originaria de la Corte Suprema.

Subsidiariamente, contesta la demanda negando los hos invocados por la actora y el monto atribuido a los da- .

VI) A fs. 73/75 la actora contesta el traslado de excepciones. Con respecto a las manifestaciones de la vincia basadas en la falta de titularidad del bien al moto del accidente afirma que al no haber cumplido con el . 27 de la ley 22.977, subsiste su responsabilidad.

VII) A fs. 87 se declara la competencia del Tribupara entender en la causa.

VIII) A fs. 92 se desiste de la citación en garanrespecto de Cominseg Cía. de Seguros S.A.

Considerando:

  1. ) Que en su presentación de fs. 65/68 el fiscal Estado de la Provincia de Entre Ríos opone la excepción via de falta de legitimación pasiva de la Dirección Genedel Servicio Penitenciario y del propio Estado local, nteo que el Tribunal entonces interviniente difirió para momento de dictar sentencia. Sostuvo para ello y respecto la dependencia demandada, que integra la administración tralizada provincial y que por lo tanto carece de capacipara estar en juicio; y, en cuanto a la provincia, que se ía desprendido de su condición de dueña del rodado patente 22.302 con anterioridad al hecho tal como lo prueba con la umentación que acompaña.

  2. ) Que la falta de legitimación sustancial se conura cuando alguna de las partes no es titular de la relan jurídica sustancial, con prescindencia de la fundabili

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    S., J.O. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. dad de ésta (Fallos: 310:2943), extremo que no se manifiesta en el caso de autos, en el cual el Estado provincial reconoce ser el destinatario natural de la acción promovida contra la Dirección General del Servicio Penitenciario, dependiente de su administración y carente de autarquía, tal como se demuestra por otro lado, en el dictamen del señor Procurador General (fs. 85 vta.). En tales condiciones, el presentante admite ser la persona habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa la litis, de modo que la excepción articulada carecería de virtualidad a su respecto, limitándose a señalar la falta de capacidad para estar en juicio de un ente centralizado, cuestión que resulta ajena al ámbito propio de la defensa en estudio. Esta solución hace innecesaria la consideración de un planteo similar efectuado esta vez por la actora a fs. 73/75.

  3. ) Que cabe ahora considerar igual defensa presentada por la provincia sobre la base de que a la fecha del siniestro no era titular del automotor Rastrojero E 122.302 ya que había sido subastado, adquirido por un tercero y entregado a éste.

  4. ) Que el art. 27 de la ley 22.977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el trasmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Dispone también que, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del ve

    - hículo "se reputará que el adquirente o quienes de éste imo hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de él, revisten con relación al trasmitente el carácter de ceros por quienes él no debe responder y que el automotor usado en contra su voluntad".

    La norma mencionada creó en favor del titular retral un expeditivo procedimiento para exonerar su responilidad -que consiste en efectuar unilateralmente la denunde que ha hecho tradición del vehículo al adquirente- con propósito de conferirle protección legal frente a la idia o negligencia del comprador que omite registrar la nsferencia.

  5. ) Que la eficacia legal de tal medio de prueba se ige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica o propietario, de la necesidad de demostrar que ha perdido disponibilidad material del automotor con motivo de su ta, al haberlo entregado a terceros "por quienes él no e responder". Como consecuencia de ello, la ley presume el vehículo fue usado contra su voluntad.

    Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juide manera fehaciente que el titular registral ha perdido guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera responsabilidad y permiten -por ende- que se evalúe en la sa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la pria parte del art. 27 de la ley 22.977.

  6. ) Que la conclusión antecedente se sustenta en interpretación de la ley que atiende al propósito que la pira y -a la vez- preserva y asegura su finalidad (Fa

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    S., J.O. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. llos: 310:149, 203, 267; 311:193, 401, entre muchos otros), que es proteger al vendedor frente a la omisión negligente del comprador en efectuar la transferencia de dominio. En tal sentido debe destacarse que, si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta -cuya sinceridad no es objeto de comprobación- no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et de iure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor, conserva su guarda (art. 26 del decreto-ley 6582/58), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad -jurídicamente relevante- de demostrar si concurre tal extremo.

  7. ) Que, en el sub lite, la enajenación del vehículo y la entrega a su nuevo propietario resultan de una serie de actos de la administración pública provincial, cuya autenticidad y regularidad no fueron objetadas en modo alguno por la demandante que, frente a la excepción deducida, se limitó a invocar lo dispuesto por el art. 27 de la ley 22.977 (fs. 75, punto III) y no cuestionó posteriormente la eficacia de las constancias obrantes en fs. 167/181. En efecto, surge de fs. 167/171 que la venta del automotor se dispu

    - so por medio del decreto 441/90, dictado por el gobernade la Provincia de Entre Ríos, que la subasta se llevó a o el 28 de febrero de 1990 y fue aprobada por el decreto /90, dictado el 16 de marzo de 1990 (fs. 172/173), y que vehículo fue entregado al comprador -G.A.- el 20 abril de 1990 (fs. 176 vta.).

    En tales condiciones, y dado que el hecho que da ar a este proceso aconteció el 6 de noviembre de 1990, ortaría un exceso ritual responsabilizar a quien, con erioridad al suceso, había enajenado el automóvil y dido su guarda, cuando esas circunstancias han sido probaen forma fehaciente en la causa.

    Por lo expuesto, la excepción deducida por la codedada Provincia de Entre Ríos ha de prosperar.

  8. ) Que, según se desprende de los antecedentes reados, los daños sufridos por el vehículo de la parte actotuvieron su origen en la colisión provocada por el Rastroo IME B 58, patente E 122.302, conducido por P.V.- Flecha, codemandado en estos autos y declarado rebelde a 36 con las consecuencias procesales previstas en el terpárrafo del art. 60 del Código Procesal Civil y Comercial la Nación. A ello cabe agregar que el citado F. no pareció a la absolución de posiciones, por lo que cabe erlo por confeso (art. 417 del código citado). De tal era debe tenerse por cierto que el 6 de noviembre de 1990 ducía el vehículo Rastrojero, patente E 122.302, y que ros antes de la intersección de las calles A. y Paseo ón embistió a un rodado G., patente B 1.833.261, el que proyectó violentamente contra la parte trasera del

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    S., J.O. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. que pertenecía al actor, que sufrió graves daños (ver fs. 98/99). Estos antecedentes revelan la responsabilidad del codemandado F. en el accidente.

  9. ) Que en cuanto a los daños, cabe tener presente que el taller mecánico Nueva Era, en la respuesta al oficio librado (fs. 134 vta.), informa que la factura acompañada era auténtica y que el monto definitivo de los trabajos ascendió a A 15.905.500 ($ 1.590) y fue abonado el 13 de diciembre de 1990, por lo que cabe admitir el reclamo habida cuenta de que no mereció objeciones. En tales condiciones, ese monto actualizado desde la fecha del pago hasta el 1° de abril de 1991 por el índice de precios al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos arroja una indemnización por tal concepto de $ 2.528. A dicho importe debe agregarse el perjuicio por la privación de uso que el actor relaciona con las actividades denunciadas a fs. 29, que se extendieron durante 30 días (ver fs. 134 vta.) y que se fija en $ 300.

    Corresponde igualmente reconocer el pedido por depreciación del valor del vehículo. Si bien el perito mecánico no lo tuvo a la vista para su revisación, consideró como altamente probable tal demérito a juzgar por lo que evidencian las fotografías acompañadas y fijó su cuantía entre un 8% y un 15%. De tal manera, estimó el perjuicio entre A 2.800.000 ($ 280) y A 5.525.000 ($ 525) para la fecha del accidente. Tales elementos de juicio, unidos a las características del rodado, aconsejan fijar en $ 600 la suma a indemni

    - zar.

    10) Que en cuanto a la empresa aseguradora presena a fs. 43 y 51, es de advertir que no se trata de la cia en garantía a pedido del actor.

    11) Que, en consecuencia, el monto total de la innización asciende a la suma de $ 3.428. Los intereses se erán calcular desde el 13 de diciembre de 1990 respecto resarcimiento otorgado por la reparación del rodado ($ 28) y a partir de la fecha del siniestro -6 de noviembre 1990- con relación a los demás daños que representan la a de $ 900, en ambos casos hasta el 1° de abril de 1991 y a tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo o se devengarán los que correspondan según la legislación resulte aplicable (C.58 XXIII "Consultora Oscar G. maux y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de lidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993).

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1113 y concs. del igo Civil, se decide: a) Hacer lugar a la demanda seguida J.O.S. contra P.V.F. y condelo a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 28, con más los intereses que se liquidarán en la forma icada en el considerando precedente. Con costas (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); b) Hacer ar a la excepción de falta de legitimación interpuesta por Provincia de Entre Ríos y rechazar la demanda intentada a respecto. Las costas se imponen en el orden causado, en nción a las particularidades de la cuestión puestas de ieve en los considerandos de la presente.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el princi

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    S., J.O. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. pal y de conformidad con lo dispuesto por los arts.

  10. , incs.

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