Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 103420 S

PonenteHitters
PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Hitters
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de setiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., S., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.420, "R., E.S. contra A., A.U. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia que había hecho lugar parcialmente a la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. En el presente proceso se debate la responsabilidad derivada del accidente de tránsito ocurrido el día 1 de julio de 1998 entre el colectivo M.B. interno 17, patente RWT y el automóvil Daewo patente BFK conducido en la oportunidad por la accionante, quien resultara lesionada en el evento.

    La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la pretensión, atribuyendo al accionado la responsabilidad en un 70% de los daños causados, por entender que el obrar de la víctima interrumpió el nexo causal en un 30% (fs. 498/412).

    La Cámara modificó esta decisión, juzgando responsable de manera exclusiva a la parte demandada, rechazando tanto la pretensión deducida contra la Empresa Tandilense S.A.C.I.F.I., como la reconvención interpuesta por la coaccionada Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. Modificó también los montos otorgados en concepto de "incapacidad sobreviniente" y "daño moral", los que se elevaron a la suma de $ 20.000 y $ 10.000 respectivamente. En cuanto a las costas, alteró las de primera instancia, imponiéndolas en su totalidad a la reconviniente Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. Asimismo, impuso las de la alzada de la siguiente manera: a) Las del recurso del actor y de la citada en garantía Caja de Seguros S.A. a los emplazados vencidos, b) Las de los recursos de las codemandadas y citada en garantía a los recurrentes perdidosos.

    A fs. 597/598 se dictó aclaratoria, elevando el monto fijado para tratamiento psicológico a la suma de $ 3.360.

  2. Para así decidir, y en lo que aquí especialmente interesa, juzgó que si bien la Empresa Tandilense S.A.C.I.F.I. ostentaba la titularidad registral del colectivo al momento del accidente, estaba suficientemente probado que a esa fecha el vehículo era explotado por la empresa Microómnibus Ciudad de Buenos Aires, hecho expresamente reconocido en su contestación de demanda, por lo que debía ser exonerada de responsabilidad (fs. 575 vta.).

  3. Contra esta decisión se alza la accionante por intermedio de apoderado, denunciando la violación de los arts. 1113 del Código Civil, 17 y 18 de la Constitución nacional.

  4. En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

    Se agravia el recurrente de la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Empresa Tandilense S.A.C.I.F.I., denunciando la violación de la doctrina legal de la Corte, por cuanto entiende que el titular registral debe responder en forma solidaria con el guardián si no se llevó a cabo la denuncia de venta que prescribe el art. 27 de la ley 22.977, sumándole a lo expuesto que la Cámara en otra causa, se había pronunciado en distinto sentido poco tiempo antes de dictar el fallo impugnado.

    En relación con la cuestión debatida, tuve oportunidad de señalar en la causa C. 92.488, sent. del 6-V-2009, que la recta interpretación que debe hacerse del art. 27 de la norma en cuestión, es aquél que "atiende al propósito que la inspira y -a la vez- preserva y asegura su finalidad" (Fallos 310:149, 203; 311:193, 401, entre otros). En ese sentido, cabe poner de resalto que el art. 27, lejos de establecer una presunción absoluta de responsabilidad de quien aparezca registralmente como titular, creó un mecanismo para -precisamente- evitar que el vendedor de un automotor que había perdido la disponibilidad material del rodado con motivo de su venta, fuera responsable de los daños y perjuicios que ocasionara el adquirente que había sido negligente en la realización de los trámites de transferencia.

    Ello así, pues tal conclusión se desprende del propio texto de la ley que habilita la denuncia de venta como un mecanismo al que puede recurrir el vendedor para probar que "el adquirente o quienes de este ultimo hubiesen recibido el uso, la tenencia o posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad". De modo que, si la propia ley habilita una mera declaración unilateral para eximir de responsabilidad al titular, y no ha establecido una presunción iuris et de iure de que el dueño que no denunció la venta y la entrega del vehículo conserva su guarda, debe aceptarse que quien se desprendió del vehículo tiene la posibilidad de acreditar en el proceso de modo fehaciente que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento que genera el deber de reparar.

    Por otra parte, el sentido y alcance de la norma que propicio es coincidente con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Seoane, J.O. c. Entre Ríos, P.. de y otro s/ daños y perjuicios", sent. del 19-V-1997 y "C., M. y otros c. San Luis, P.. de y otra s/ daños y perjuicios", sent. del 21-V-2002).

  5. En la presente causa la alzada tuvo por acaecida la transferencia de la guarda teniendo en cuenta las constancias de la causa penal nro. 52.069 agregada por cuerda. Valoró para ello las fotografías obrantes a fs. 29/vta., las declaraciones testimoniales de V. (fs. 28) y V. (fs. 30) y sus ratificaciones; la peritación practicada en el rodado a fs. 17 y las manifestaciones del propio chofer demandado a fs. 64/65, constancias que a juicio del tribunal avalaban la postura defensista de la codemandada en el sentido de que a la fecha del accidente, el micro era explotado por la Empresa Microómnibus ciudad de Buenos Aires.

    Juzgó el sentenciante suficientes tales constancias probatorias para demostrar la transferencia de la guarda, a lo que sumó el reconocimiento expreso de la codemandada al contestar demanda.

    El recurrente, lejos de centrar su ataque en la conclusión de la Cámara relativa a la transferencia de la guarda, soslaya tales premisas para plantear que con anterioridad al dictado de la sentencia impugnada, la Cámara dictó pronunciamientos en sentido contrario, pero sin crítica idónea de los fundamentos en los que basa su decisión, y sin cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Cámara.

    En este sentido se ha dicho reiteradamente, que únicamente en el supuesto de absurdo, el cual se configura por error grave y manifiesto con quebrantamiento de las reglas que gobiernan la apreciación de la prueba, queda habilitada la Corte a ejercer sus facultades revisoras con relación a cuestiones de hecho (conf. C. 92.488, sent. del 6-V-2009).

    Bajo esta perspectiva, puede verse que dicho vicio no ha sido planteado por quien apela, centrándose su disformidad en la señalada circunstancia de existir fallos en distinto sentido, pero sin conmover los basamentos de la sentencia que entiende acreditado el traspaso del vehículo, lo que lleva a la desestimación del intento revisor por insuficiencia (art. 279, C.P.C.C.), con costas al recurrente perdidoso (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

    En virtud de lo expuesto, voto por la negativa.

    El señor Juez doctor P., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votó la cuestión también por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Discrepo con la solución expuesta en el voto que antecede.

    1. En relación a la responsabilidad del titular registral que ha omitido la denuncia de venta contemplada en el art. 27 de la ley 22.977, y en torno a la influencia que sobre nuestra decisión deben tener los pronunciamientos dictados por la Corte Suprema nacional en los casos "Seoane" y "C." considero necesario formular las siguientes precisiones.

      Participo de la idea según la cual, en principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, al igual que admito que las razones por las cuales dicta una sentencia en un caso no pueden, sin más trámite, ser usadas para resolver casos análogos.

      Esta aseveración contiene una seria amonestación que tiene que ver con la realidad: no ignoro que, de hecho, una multiplicidad de argumentos que van desde la simple alusión a economía procesal, pasan por la búsqueda de equilibrio entre los poderes del Estado, y llegan a altas razones de política constitucional, hacen que la doctrina que emana del máximo Tribunal sea sentida, experimentada o vivida por los tribunales inferiores como si fuese obligatoria, aunque inmediatamente deba agregarse que el grado de esa sensación de constreñimiento puede variar con los tiempos, con las circunstancias sociales o políticas, y aún con la personalidad de los hombres.

      No pudiendo excluirme de las categorías recién anotadas, debo señalar que, tal cual hoy la vivo, la cuestión se presenta de esta manera: hay una significativa fuerza vinculante que fluye de las sentencias dictadas por la Corte Suprema; esta fuerza, siendo importante, no se equipara a la obligatoriedad jurídica a la que quedamos supeditados por la legislación. A pesar de ello, desde otro punto de vista (sea moral, pragmático o prudencial), los jueces nos vemos en mayor o menor grado impelidos a seguir los criterios rectores del máximo Tribunal de la Nación, porque es la forma en que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR