Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2009, expediente C 96517

PresidenteNegri-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., Hitters, S., P., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.517, "P., M.S. contra P., C.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en lo que interesa destacar, revocó parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazó la acción contra el demandado C.A.P., en su carácter de titular registral del vehículo automotor Ford Escort, dominio B 2.567.017, interviniente en el siniestro de marras. Por iguales motivos desestimó los efectos de la citación de la concesionaria "G.S.S.A.", en ambos casos con costas por su orden (v. fs. 810 y vta. y 823 vta./824).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    ... Caso afirmativo:

  2. ) ¿Corresponde abordar los agravios no tratados por la Cámara?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Cámara departamental, en lo que interesa destacar, revocó parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazó la acción contra el demandado C.A.P., en su carácter de titular registral del vehículo automotor Ford Escort, dominio B 2.567.017, interviniente en el siniestro de marras. Por iguales motivos desestimó los efectos de la citación de la concesionaria "G.S.S.A.", en ambos casos con costas por su orden (v. fs. 810 y vta. y 823 vta./824).

      Basó su decisión -siguiendo doctrina mayoritaria de esta Corte- en que los mencionados, conforme a las constancias que cita a fs. 809 y vta., no resultaban al momento del hecho guardianes del automóvil.

    2. La parte actora, por apoderado, se alza contra este pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 829/858 por el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 34, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; la inaplicación de los arts. 1 y 27 del decreto ley 6582, ratificado por ley 14.467 y modificado por ley 22.977 y la violación de los arts. 1034, 1035 y 1113 del Código Civil y 16, 17 y 18 de la Constitución nacional. Alega, además, absurdo en la valoración de la prueba (v. fs. 829 vta.).

      Luego de relatar los antecedentes del caso (v. fs. 830/833), sostiene, en síntesis, que el fallo incurre en absurda apreciación de la prueba al aceptar la existencia, autenticidad y oponibilidad de los instrumentos privados acompañados por el demandado C.A.P. a fs. 94/95 y del adjuntado por la concesionaria a fs. 149, a fin de tener por fehacientemente acreditado el hecho material de la transferencia de la guarda automotor con antelación al accidente, en tanto fueron negados por su parte (v. fs. 834 y sgtes.).

      Asimismo reputa transgredida doctrina legal que cita a fs. 844 vta., en tanto no se encuentra acreditado acabadamente el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo. Agrega que no deberá perderse de vista que en la manifestación que transcribe la alzada, queda claro que el señor S. expresa que compró el auto en el año 1997, sin decir si fue antes del 29 de agosto de ese año (fecha del accidente) o luego de dicha fecha (v. fs. 847 vta.).

    3. El recurso no puede prosperar.

      1. Con relación al tema de la titularidad registral, en numerosos precedentes, y aún con anterioridad al dictado de la causa C. 81.641 (sent. del 16-II-2005), sostuve que no compartía la doctrina establecida hasta ese momento por este Tribunal en lo referente al alcance dado a la interpretación de la atribución de responsabilidad civil que efectúa el art. 27 del dec. ley 6582/1958, según ley 22.977.

        Mantengo ese criterio.

        Me permito reproducir así conceptos ya incluidos en las causas Ac. 55.947 y Ac. 51.760, sents. del 12-III-1996, toda vez que estimo que la reforma efectuada por la ley 22.977 al art. 27 del mencionado decreto que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se cumple con la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el art. 1113 del Código Civil, ante las particulares características que paso a exponer.

        La omisión de un trámite administrativo en cumplimiento de preceptos registrales no puede contraponerse a la acabada probanza por parte del titular de dominio de su situación frente al siniestro, pues ello no sólo vulnera los principios sobre los que se asientan los criterios desarrollados por la teoría de la responsabilidad civil en la jurisprudencia y doctrina más caracterizadas, conforme al art. 1113 y concs. del Código Civil, sino también al principio de la realidad, que la tarea judicativa debe tener siempre presente en la interpretación de las normas.

        Es cierto que al respecto, lo dispuesto por el art. 27 del decreto ley citado conforme a la ley 22.977 resulta en principio claro en cuanto soluciona en lo inmediato, y trámite mediante, la forma de eximirse preventivamente de responsabilidad y en ello radica su plausible eficacia para quien tiene la previsión de efectuarlo. Pero también es cierto que en la vida cotidiana no es tan simple esa inmediatez en la concreción de esos extremos. En tales situaciones resulta excesivo imputar la responsabilidad civil a quien puede probar -ante el acaecimiento de un hecho dañoso- que no disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido de la guarda, como ha quedado fehacientemente demostrado en el caso de autos. La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficción legal en razón del carácter constitutivo de la inscripción (arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/1958) y dicha inscripción tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en cuanto consagra fines registrales tales como el de publicidad y el de seguridad jurídica en las transacciones y aún en la protección de terceros con referencia al resarcimiento de los daños. Sin embargo, en este último campo estoy convencido de su prevalencia sólo cuando no se pueda probar "por ningún medio", que el titular de dominio se desprendió de la guarda con la intención de enajenarlo, pasando la posesión al adquirente "antes de producirse el siniestro". Considero que queda así incólume el citado principio de la realidad y resulta más justa y equitativa la interpretación de la ley registral si se mantiene el sistema de presuncionesiuris tantumelaborado en torno al art. 1113 del Código Civil. Del mismo modo es más justa la interpretación del art. 27 que conduce a admitir la posibilidad de probar que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil, aunque se haya omitido actuar el trámite previsto por dicha norma con esa específica finalidad.

        Propongo mantener la doctrina de esta Corte que emana de la causa Ac. 27.012, "T.", en la que se decidió que en el caso de encontrarse probado que el dueño originario de un vehículo lo dio en venta sin inscribir la transferencia en el Registro correspondiente, no se lo exime de responsabilidad por daños y perjuicios producidos en un accidente de tránsito por no ser propietario del rodado -lo que a la luz de las constancias del registro no resulta- sino porque queda incuestionablemente demostrado que se desprendió de la guarda jurídica del vehículo, y no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el propósito de que se pasara la posesión del mismo a quien lo adquiriera ("Acuerdos y Sentencias", 1979-II-342).

        En las presentes actuaciones, ha quedado fehacientemente comprobado tal extremo. En consecuencia, debe considerarse causante del daño, a quien tenía a la sazón la guarda del mismo (codemandado Sfich; v. constancias de fs. 94/95 y 149, y presentación de fs. 164).

        En el caso de los automotores, como cosas muebles, si bien la posesión no equivale a propiedad (excepción que surge de los arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/1958), resulta impensable que ante la transmisión de la posesión deltradensalaccipiensambos puedan ejercerla en forma conjunta (art. 2401 del Cód. C.. que prescribe que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa). El enajenante ha perdido elius possessionisy con él el poder de disponer y servirse de la cosa (inherente al dominio de la misma, art. 2513, C.C.). El dominio es, pues, aparente y resulta una ficción legal, que, como ya llevo expresado, es de gran valor para el derecho registral en punto a los principios que lo informan. No obstante, el uso, el control, la guarda, la dirección, en definitiva, todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa ha pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente y es por ello que propongo mantener la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho- con intenciones de enajenarlo y que por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcance a probar tales circunstancias.

      2. Tampoco se ha logrado desvirtuar la decisión en punto a la exoneración de responsabilidad de la firma "G.S.S.A.", toda vez que frente a ella sólo se ofrece una particular interpretación del material probatorio valorado en tal propósito (conf. art. 279, C.P.C.C.).

        Por lo dicho, corresponde rechazar el recurso y, en consecuencia, mantener el decisorio...

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