Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Abril de 1997, S. 131. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 131. XXI.

ORIGINARIO

Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227).

Buenos Aires, 8 de abril de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que en consideración al estado de la causa, corresponde regular los honorarios de los profesionales que lo han solicitado en la medida en que la transacción a la cual han arribado las partes ha extinguido el proceso y ha determinado el valor patrimonial comprometido en el asunto que servirá como base regulatoria.

    No obsta a lo expresado el planteo introducido por la actora a fs. 1871/1872 con referencia a la retribución perseguida por el doctor S., pues los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional debe ser remunerada, pero nada fijan sobre el derecho a percibirlas, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro (causa U.41.XXII. "Unitan S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ daño temido", sentencia del 15 de abril de 1993).

  2. ) Que lo precedentemente señalado en torno al interés pecuniario comprometido en este proceso, no significa que la determinación de las retribuciones sólo constituirá la mecánica aplicación sobre la base patrimonial considerada de los distintos porcentajes contemplados en las leyes arancelarias específicas para cada profesión, pues la función deferida por la Constitución a esta Corte de ser una de las Autoridades del Gobierno Federal en su condición de titular del Poder Judicial de la Nación, le impone asumir delicadas responsabilidades institucionales, cuyo ejercicio exige con

    - marcado énfasis- el deber indeclinable de sopesar con un do sumo de prudencia las consecuencias individuales, iales y económicas que generan sus decisiones, aun en ntos que, como podría postularse de las regulaciones de orarios, liminarmente apreciados pudieran carecer de toda scendencia en el sentido indicado.

  3. ) Que, en el marco del régimen federal instaurado la Constitución Nacional, la Corte es un "juez común" que e atender no sólo a la paz interior sino también al nestar general. En ejercicio de esa función es que pudo ir en Fallos: 178:19 que "la Constitución ha querido hacer solo país para un solo pueblo; no habría Nación si cada vincia se condujera económicamente como una potencia ependiente. Pero no se ha propuesto hacer una Nación cenlizada. La Constitución ha fundado una unión indestructipero de estados indestructibles. Los constituyentes actoy testigos presenciales del proceso que tuvo su término la Constitución de 1853, establecieron una unidad, no por resión de las provincias, camino que había obligado a deuciar una terrible experiencia, sino por conciliación de extrema diversidad de situación, riqueza, población y tino de los catorce estados y la creación de un órgano paesa conciliación, para la protección o estímulo de los ineses locales, cuyo conjunto se confunde con la Nación mis- .

  4. ) Que, tal como se sostuvo en Fallos: 310:2478 n que un supuesto diferente al presente- esta Corte sen- á que ha cumplido con eficacia la labor que la Constitun Nacional le encomienda si su decisión lleva a los liti

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    Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227). gantes, representantes legales y auxiliares de la justicia a cobrar cabal conciencia de que son parte de una misma Nación, y que por ello importará más en definitiva a sus intereses la solución en común de sus problemas, que la satisfacción de sus pretensiones primarias.

    El mayor provecho que puede generarse de tal conciencia es la comprensión de las ventajas de un proyecto en unión que satisfaga a todas las partes y de sumar sus esfuerzos en la realización de dicho proyecto.

  5. ) Que en casos como el presente, que exhiben una significación patrimonial genuinamente de excepción, no puede considerarse constitucionalmente satisfecha con una mera remisión a las fórmulas aritméticas previstas en las leyes arancelarias; máxime, cuando en la determinación de las retribuciones que corresponden por la prestación de servicios no debe soslayarse el cotejo sobre si compensaciones equivalentes a las pretendidas, son susceptibles de ser obtenidas por otros miembros de la comunidad -en el ámbito público o privado, aun en las más altas responsabilidades o en las especialidades de mayor complejidad y con las mejores contraprestaciones- mediante la realización de alguna actividad socialmente útil (doctrina de Fallos: 308:821).

  6. ) Que, en este sentido, no cabe abstraerse de que los importes que se determinarán tienen su razón de ser, su causa fundante, en la remuneración por trabajos profesionales, de modo que debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por los distintos profesionales in

    - tervinientes.

    Los honorarios a que, en definitiva, se arribe esdados, pues, por la onerosidad de los servicios presta- . Pero esta condición no admite como único medio para safacerla el apego a las escalas de los aranceles respecti- , pues la justa retribución que reconoce la Carta Magna en or de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no privados ilegítimamente de su propiedad al verse igados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbites, además de que no puede ser invocada para legitimar solución que represente un lucro absolutamente irracio- , desnaturalizando el principio rector sentado por la stitución Nacional para la tutela de las garantías reconoas (art. 28).

  7. ) Que es del caso recordar que el Tribunal vino iendo uso de tal criterio desde 1879, cuando devolvió una sa al juez de grado para que redujera los honorarios de un ador, toda vez que "el honorario del perito que según la de arancel fija el juez de sección, debe regularse con eglo al trabajo del perito y no al valor de la cosa luada (Fallos: 21:521, tomo duodécimo de la segunda se- ). Tan sencillo y razonable argumento permite que en este o se arribe a una solución justa, que no afecta garantías stitucionales, dado que establecer los honorarios sobre la e exclusiva de aplicar las tasas porcentuales sobre el rme valor de los montos involucrados en el juicio ($ .694.233; resultante de considerar el monto estipulado en cláusula II, punto 3, fs. 1822 y de detraer la suma recla

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    Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227). mada en la causa S.262) arrojaría valores absolutamente exagerados (doctrina de Fallos: 242:519; 257:157; 260:14; 261:223; 300:299); máxime, si se considera el tiempo durante el cual las tareas fueron cumplidas, pues en el caso del letrado las tres etapas del proceso fueron llevadas a cabo en menos de tres años, mientras que con referencia a los peritos ha sido reconocido que los dictámenes fueron elaborados en un plazo que no excedió del año.

  8. ) Que, por lo demás, a igual solución permite arribar la ponderación de la naturaleza misma del "reclamo" en el que se presenta esta solicitud de regulación de honorarios.

    En efecto, como se sostuvo en Fallos: 312:1108 disidencia del juez F.- las controversias que se desarrollan ante la instancia originaria de esta Corte entre los estados nacional y provinciales, sólo pueden resolverse de modo de armonizar la situación de las partes, que en definitiva forman una misma unidad nacional, de modo que es función de este Tribunal partir de tal aserto a efectos de concluir que sólo en un sentido relativo hay lugar para una efectiva contraposición de intereses.

    Constituyen, como se recordó en el mencionado precedente, algo bien distinto de las contiendas entre particulares.

    De este extremo -que permitió en aquel caso concluir en la improcedencia de imponer las costas al vencidopueden extraerse otras importantes conclusiones, todas las cuales -como la forma en que deben practicarse las regulaciones de honorarios- pueden resumirse en una consideración esencial: la importancia institucional de estos pleitos y el

    - rol que al Tribunal le toca desempeñar en ellos determique todas las normas que regulan los procedimientos deban icarse con una especial cautela, que no excluya la previa deración de la justicia a la que la solución legal permite ibar.

    No sostener esta inteligencia llevaría a conclusiodisgregadoras de toda racionalidad, pues no puede acepse que la aplicación de criterios concebidos para supuesextremadamente diferentes a los que se ventilan ante el bunal en virtud de su competencia originaria, generen gasdesproporcionados que se sumen a las dificultades que ya ortan los erarios nacional y provinciales.

  9. ) Que en el caso particular de los honorarios de letrados, debe evocarse nuevamente el recordado pronunmiento de Fallos: 312:1108 -disidencia del juez F.- ya como allí se señaló, tanto el Estado Nacional como los vinciales, cuentan con servicios jurídicos permanentes que aseguran, si así lo desean, asistencia legal en juicio costos adicionales.

    10) Que consideraciones semejantes -que fueron docna mayoritaria del Tribunal a partir del precedente de Fas: 313:967 y hasta el fallo pronunciado en la causa S.

    .XXIV. "S.E.G.B.A. S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de io. de Gobierno de la Provincia) s/ ejecución fiscal", del de mayo de 1995- no importan poner en tela de juicio el echo de los profesionales a que se fijen sus retribuciones las tareas cumplidas en el expediente.

    11) Que, en consecuencia, el Tribunal estima de tinente aplicación la doctrina que surge de las considera

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    Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227). ciones vertidas en los precedentes de Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 y 302:1452 y que ha sido reiterada en la causa M.6.XXIII "Mevopal S.A. c/ Banco Hipotecario Nacional", sentencia del 16 de febrero de 1993, disidencia de los jueces Barra, F. y N., en el sentido de que frente a sumas de la magnitud excepcional del monto del juicio, también debe ser ponderada la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, que concilie tales principios y que además tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto -o, en su caso, de las escalas pertinentes- sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces -en situaciones extremas como la presente- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo (Fallos: 257:142; 296:126; 302:534, y sus citas).

    12) Que resulta indudable la importancia y complejidad de los trabajos realizados por los peritos ingeniero y contador, como lo demuestran las constancias de más de ocho cuerpos de actuaciones en que fue instrumentada la tarea de aquéllos, pero también debe advertirse que los dictámenes no han resultado un elemento de convicción sine qua non parala autocomposición de sus intereses a que arribaron las partes, sino meramente coadyuvante o alternativo, pues cuando a fs. 1737/1738 fijaron las bases del acuerdo señalaron que "se remiten a la metodología y cálculo elaborado por Y.P.F...que ha sido tomada como pauta...manifestando la

    - Provincia de Santa Cruz que la misma aparece como razole y equitativa, y que arroja un monto..., cuya revisión á realizada por el Ministerio de Economía y Servicios Púcos de la Nación con la intervención de la Provincia".

    13) Que con referencia a la tarea cumplida por los sultores técnicos de la actora, además de que, por su naaleza y responsabilidades, la labor cumplida por estos auiares no puede ser equiparada -a los fines regulatoriosla función de los peritos, cabe puntualizar que si bien ingeniero C. tuvo una activa participación junto con perito V. y presentó un fundado informe, el contador zález no tomó una intervención de pareja entidad, presentó escueto informe de fs. 624/633 y sólo adoptó una actuación rde con los intereses en juego en oportunidad de solicitar licaciones al dictamen elaborado por el contador V..

    14) Que las consideraciones efectuadas en torno a razonabilidad y consecuente constitucionalidad de las rebuciones, son enteramente aplicables con relación a la tacumplida por el letrado patrocinante de la actora. Más á de la exorbitancia que representaría una retribución de de sesenta y cinco millones de pesos por un proceso que gió una prestación cumplida en menos de tres años, la azonabilidad de la solución basada exclusivamente en la icación de los porcentajes del arancel se advierte como ifiesta en lo que concierne a la regulación por el incite resuelto a fs. 1540/1541, toda vez que la suma mínima derivaría de utilizar la escala legal ascendería a una tidad superior a tres millones de pesos, que guarda una

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    Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227). indisimulable abstracción con la mínima complejidad que representó la elaboración del escrito en que se acusó la negligencia de la contraparte en el diligenciamiento de tres oficios y con la extensión de poco menos de dos carillas en que se instrumentó la presentación aludida (fs.

    1527).

    15) Que, como una última reflexión, conviene evocar lo dicho por este Tribunal en 1882 cuando, al resolver un conflicto que le era planteado en función de su competencia originaria, sostuvo que cuestiones como ésta deben arreglarse teniendo en cuenta que los intereses en juego tienen incuestionable trascendencia institucional, en correspondencia con la estructura federal de la República (Fallos: 24: 62).

    Por ello, se resuelve: Regular los honorarios del letrado de la parte actora doctor J.M.S., de conformidad con las pautas establecidas en los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 19, 33, 37, 38 y 39 de la ley 21.839 en la suma de doce millones ciento setenta y cuatro mil pesos ($ 12.174.000), por la tarea cumplida en el principal, y en la suma de pesos diez mil ($ 10.000), por el incidente promovido a fs. 1527 y resuelto a fs.

    1540/1541.

    Asimismo, se regulan los honorarios del perito contador J.A.V. en la suma de tres millones cincuenta mil pesos ($ 3.050.000); los del perito ingeniero P.V. en la de tres millones cincuenta mil pesos ($ 3.050.000), y los de los consultores técnicos de la parte actora ingeniero R.J.C. y contador N.O.G. en las sumas de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) y dos

    - cientos cuarenta mil pesos ($ 240.000), respectivamente. ifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por voto) - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LOPEZ (por mi o) - G.A.B. (por mi voto).

    COPIA VO

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    ORIGINARIO

    Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227).

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

  10. ) Que en consideración al estado de la causa, corresponde regular los honorarios de los profesionales que lo han solicitado en la medida en que la transacción a la cual han arribado las partes ha extinguido el proceso y ha determinado el valor patrimonial comprometido en el asunto que servirá como base regulatoria.

    No obsta a lo expresado el planteo introducido por la actora a fs. 1871/1872 con referencia a la retribución perseguida por el doctor S., pues los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional debe ser remunerada, pero nada fijan sobre el derecho a percibirlas, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro (causa U.41.XXII. "Unitan S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ daño temido", sentencia del 15 de abril de 1993).

  11. ) Que lo precedentemente señalado en torno al interés pecuniario comprometido, no significa que para la determinación de las retribuciones sólo corresponda -en el presente caso- la mecánica aplicación de los distintos porcentajes contemplados en las distintas leyes arancelarias sobre la base patrimonial considerada, pues la función conferida por la Constitución a esta Corte de ser una de las Autoridades del Gobierno Federal en su condición de titular

    -del Poder Judicial de la Nación, le impone asumir delicaresponsabilidades institucionales, cuyo ejercicio exige marcado énfasis- el deber indeclinable de sopesar con un do sumo de prudencia las consecuencias individuales, iales y económicas que generan sus decisiones, aun en ntos que, como podría postularse de las regulaciones de orarios, carecerían -prima facie- de trascendencia enel tido indicado.

  12. ) Que, en atención a estos principios, no cabe í atenerse rigurosamente a las escalas arancelarias, respondiendo tener en cuenta "las circunstancias particues" del proceso (confr. art. 6°, 1er. párrafo, in fine, 21.839) y la trascendencia que tiene el asunto para "la uación económica de las partes" (conf. art. cit., inc. f), ima parte). En este sentido, la justa retribución que onoce la Carta Magna en favor del trabajo en todas sus ifestaciones, debe ser conciliada con la garantía, de al grado, que asiste a los deudores de no ser privados gítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar orarios exorbitantes. Correlativamente, el derecho de los fesionales no puede ser invocado para legitimar una ución que configure un lucro abusivo (art. 1071 del Código il), desnaturalizando el principio rector sentado por la stitución Nacional para la tutela de las garantías onocidas (art. 28).

  13. ) Que, en efecto, la aplicación de las escalas ncelarias sobre los extraordinarios montos involucrados en sub judice ($ 608.694.233; resultante de considerar

    S. 131. XXI.

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    Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227). el monto estipulado en la cláusula II, punto 3, fs.

    1822 y de detraer la suma reclamada en la causa S.262), arrojaría valores desmesurados en favor de letrados y peritos, que redundarían en un ilegítimo menoscabo en el patrimonio de los deudores.

  14. ) Que, con particular referencia a la tarea cumplida por los consultores técnicos de la actora, además de que, por su naturaleza y responsabilidades, la labor cumplida por estos auxiliares no puede ser equiparada -a los fines regulatorios- con la función de los peritos, cabe puntualizar que si bien el ingeniero C. tuvo una activa participación junto con el perito V. y presentó un fundado informe, el contador G. no tomó una intervención de pareja entidad, presentó el escueto informe de fs. 624/633 y sólo adoptó una actuación acorde con los intereses en juego en oportunidad de solicitar explicaciones al dictamen elaborado por el contador V..

    Por ello, se resuelve: Regular los honorarios del letrado de la parte actora doctor J.M.S., de conformidad con las pautas establecidas en los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 19, 33, 37, 38 y 39 de la ley 21.839 en la suma de doce millones ciento setenta y cuatro mil pesos ($ 12.174.000), por la tarea cumplida en el principal, y en la suma de diez mil pesos ($ 10.000), por el incidente promovido a fs. 1527 y resuelto a fs.

    1540/1541.

    Asimismo, se regulan los honorarios del perito contador J.A.V. en la suma de tres millones cincuenta mil

    - pesos ($ 3.050.000); los del perito ingeniero P.V. en la de tres millones cincuenta mil pesos ($ 3.050.000) os de los consultores técnicos de la parte actora ingenie- R.J.C. y contador N.O.G. en sumas de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) y cientos cuarenta mil pesos ($ 240.000), respectivamente. ifíquese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

    COPIA VO

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    Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227).

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  15. ) Que en consideración al estado de la causa, corresponde regular los honorarios de los profesionales que lo han solicitado en la medida en que la transacción a la cual han arribado las partes ha extinguido el proceso y ha determinado el valor patrimonial comprometido en el asunto.

    No obsta a lo expresado el planteo introducido por la actora a fs. 1871/1872 con referencia a la retribución perseguida por el doctor S., pues los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional debe ser remunerada, pero nada fijan sobre el derecho a percibirlas, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro (causa U.41.XXII. "Unitan S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ daño temido", sentencia del 15 de abril de 1993).

  16. ) Que las características de la causa y montos comprometidos conducen a apartar, para la regulación, el porcentual mínimo establecido en el art. 7° ley 21.839 y aranceles referentes a peritos, conforme, precisamente, a la razón de ser de la regulación de honorarios, consistente en la retribución de servicios prestados, ya que el respeto a dicho límite significaría, en el caso, desvirtuar groseramente el fin pretendido por las normas arancelarias, configurándose una aplicación antifuncional del derecho que de ellas deriva, contraria, entonces, al fin que se tuvo en mira al reco

    -nocerlo (J., De L'esprit des droits, n. 291 y es., págs. 394 y sgtes., 2a. ed., París, 1939; P., L'abus du droit, pág. 124, Dijon, 1901).

    Esta solución de carácter excepcional, que exige, onces, una interpretación restrictiva de las circunstans que pueden tornarla procedente, se funda en el principio eral que da fundamento a la facultad conferida a los ces de modificar los derechos establecidos en convenciones tros actos jurídicos cuando exceden el fin que se tuvo en a al reconocerlos, conforme a la noción de abuso (art.

    1 Código Civil).

    Coincidentemente, la ley 24.432 establece en su . 3°, que cuando deba establecerse judicialmente el precio la locación de servicios, los jueces deberán reducir el to que surja de la aplicación estricta de los mínimos ncelarios, si esto condujere a una evidente e injustificadesproporción entre la retribución resultante y la imporcia de la labor cumplida, y en su art. 13 reitera, especíamente en referencia a honorarios de profesionales, periy otros auxiliares de la justicia, que la regulación no nderá a los porcentuales mínimos arancelarios cuando su icación ocasionaría una evidente e injustificada desproción entre la importancia del trabajo cumplido y la rebución que correspondería según el arancel.

  17. ) Que el amparo constitucional a los acreedores, pecto de la justa retribución de sus servicios, debe ser ciliado con la garantía -de igual jerarquía- que asiste a

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    Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227). los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar honorarios exorbitantes y desproporcionados a la entidad del servicio que se les ha prestado, lo que determina que aquella protección no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28).

  18. ) Que la aplicación del porcentual mínimo del art. 7° ley 21.839 y normas referentes a peritos ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y el monto de los honorarios, máxime si se tiene en cuenta que, a efectos de establecer las retribuciones, debe considerarse, como uno de los elementos de análisis, si compensaciones equivalentes a las aquí pretendidas pueden ser obtenidas por otros miembros de la comunidad -en el ámbito público o privado, desempeñando las más altas responsabilidades o en las especialidades de mayor complejidad que obtienen las más elevadas contraprestaciones- mediante la realización de alguna actividad socialmente útil (doctrina de Fallos:

    308:821).

  19. ) Que el valor del resultado de la interpretación ocupa un lugar decisivo dentro de la teoría de la hermenéutica (L., Tratado de Derecho Civil- Parte general, tomo I, pág. 117), ya que como ha señalado este Tribunal, la interpretación de las leyes debe hacerse armónicamen

    -te teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurío y los principios y garantías de raigambre constitucio- , para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de uciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con fin común, tanto de la tarea legislativa como de la icial (Fallos: 302:1284; 311:255; Competencia N° 186.

    I); ello da respaldo al apartamiento, en el caso de autos, los mínimos arancelarios que determinarían regulaciones de orarios evidente e injustificadamente desproporcionadas la importancia del trabajo efectivamente cumplido.

  20. ) Que lo expuesto permite arribar, en el caso, a solución justa, que no afecta garantías constitucionales, o que establecer los honorarios conforme, exclusivamente, as tasas porcentuales de la ley de arancel aplicadas al or de los montos involucrados en el juicio ($ 608.694.233; ultante de considerar el monto estipulado en la cláusula punto 3, fs. 1822 y de detraer la suma reclamada en la sa S.262) arrojaría valores exorbitantes y proporcionados con la entidad del servicio prestado ctrina de Fallos: 253:456, 257:157), por lo que corresponpracticar las regulaciones conforme a la importancia de la or cumplida, sin sujeción a los límites mínimos estacidos en los respectivos aranceles.

    La aplicación del mínimo del art. 7 ley 21.839 ojaría para el letrado interviniente por la tarea cumplida autos -que abarcó la presentación de los escritos de anda, ofrecimiento de prueba y alegato, además de di

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    Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227). versas presentaciones atinentes al desarrollo del proceso, y una actividad probatoria circunscripta a la prueba documental, informativa y pericial- un honorario de aproximadamente $67.000.000; la sola aplicación de los porcentuales mínimos arancelarios conduciría a regulaciones exorbitantes y desproporcionadas respecto de los peritos y consultores técnicos.

  21. ) Que resulta indudable la importancia de los trabajos realizados por los peritos ingeniero y contador, como lo demuestran las constancias de más de ocho cuerpos de actuaciones en que fue instrumentada la tarea de aquéllos; pero también debe advertirse que los dictámenes no han resultado un elemento de convicción sine qua non para la autocomposición de sus intereses a que arribaron las partes, sino meramente coadyuvante o alternativo, pues cuando a fs. 1737/1738 fijaron las bases del acuerdo señalaron que "se remiten a la metodología y cálculo elaborado por Y.P.F...que ha sido tomada como pauta...manifestando la Provincia de Santa Cruz que la misma aparece como razonable y equitativa, y que arroja un monto..., cuya revisión será realizada por el Ministerio de Economía y Servicios Públicos de la Nación con la intervención de la Provincia".

  22. ) Que con referencia a la tarea cumplida por los consultores técnicos de la actora, además de que, por su naturaleza y responsabilidades, la labor cumplida por estos auxiliares no puede ser equiparada -a los fines regulatorios-

    - con la función de los peritos, cabe puntualizar que si n el ingeniero C. tuvo una activa participación junto el perito V. y presentó un fundado informe, el conor G. no tomó una intervención de pareja entidad, sentó el escueto informe de fs. 624/633 y sólo adoptó una uación acorde con los intereses en juego en oportunidad de icitar explicaciones al dictamen elaborado por el contador os.

    Por ello, se resuelve: Regular los honorarios del ledo de la parte actora doctor J.M.S., de conmidad con las pautas establecidas en los arts. 6°, incs. b, c y d; 7°, 19, 33, 37, 38 y 39 de la ley 21.839 en la a de doce millones ciento setenta y cuatro mil pesos ($ 174.000), por la tarea cumplida en el principal, y en la a de diez mil pesos ($ 10.000), por el incidente promovido s. 1527 y resuelto a fs. 1540/1541.

    Asimismo, se regulan los honorarios del perito contador é A.V. en la suma de tres millones cincuenta mil os ($ 3.050.000); los del perito ingeniero P.V. en de tres millones cincuenta mil pesos ($ 3.050.000), y los los consultores técnicos de la parte actora ingeniero ael J.C. y contador N.O.G. en las as de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) y dosntos cuarenta mil pesos ($ 240.000), respectivamente. No- íquese. G.A.B..

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    ...de honorarios que se solicitan remiten a la consideración de cuestiones substancialmente análogas a las examinadas y decididas en la causa S.131. XXI "Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227)", votos concurrentes, fallada en el día de la fecha, a cuyos fundament......
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11 sentencias
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Mayo de 1997, T. 121. XXIV
    • Argentina
    • 22 Mayo 1997
    ...y Comercial de la Nación. ) Que a fin de fijar las retribuciones debe hase aplicación del criterio expuesto por este Tribunal en causa S.131.XXI. "Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nanal", pronunciamiento del 8 de abril de 1997, a cuyas coneraciones corresponde remitir para evitar repetici......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, A. 220. XXV
    • Argentina
    • 15 Julio 1997
    ...considerandos 1° a 4° del voto de la mayoría. ) Que las cuestiones debatidas resultan sustancialmente análogas a las resueltas en la causa S.131.XXI. "Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227)", sentencia del 8 de abril de 1997, voto del juez B., a cuyos fundamen......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Abril de 1997, J. 7. XX
    • Argentina
    • 8 Abril 1997
    ...en el sub lite remiten a la consideraciones de cuestiones substancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en la causa S.131.XXI "Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227), votos concurrentes, fallada en la fecha, a cuyos fundamentos cabe rem......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Abril de 1997, L. 69. XXII
    • Argentina
    • 8 Abril 1997
    ...de honorarios que se solicitan remiten a la consideración de cuestiones substancialmente análogas a las examinadas y decididas en la causa S.131. XXI "Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227)", votos concurrentes, fallada en el día de la fecha, a cuyos fundament......
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