Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, P. 822. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P., A.E. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

S.C. P.822.XXIX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

En las presentes actuaciones la actora recurrió la decisión de la Gerente General de Prestaciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social -que obra a fojas 24 del expediente administrativo 3239510-, por la que se le denegó la solicitud de pensión interpuesta en su condición de tía discapacitada a cargo del causante, con fundamento en que no se encontraría comprendida en la nómina de causahabientes con derecho a pensión establecida en el artículo 38 de la ley 18.037 (t.o. 1976).

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, al conocer de la apelación interpuesta, confirmó la resolución recurrida, al compartir el fundamento dado por el organismo administrativo en el sentido de que la enumeración del artículo 38 de la ley 18.037 es taxativa y no prevé en su redacción que la condición de beneficiario se reconozca a los tíos del causante. Omitió tratar la inconstitucionalidad de dicho precepto legal planteada a fojas 30 vta.

Contra esta decisión la actora interpuso el recurso extraordinario de fojas 47/49, el que fue denegado por el a quo por tratarse de la interpretación y aplicación de normas previsionales de derecho común, rechazo que dio origen a la presente queja.

En lo sustancial la apelante solicita la apertura

de la instancia extraordinaria y se declare la inconstitucionalidad del artículo 3° inciso 5 de la ley 18.037 ya que dicha norma importaría una flagrante violación del artículo 16 de la Constitución Nacional, pues excluye a parientes consanguíneos (en el caso tíos) del beneficio de pensión. Si bien reconoce la naturaleza taxativa de la enumeración del citado artículo 38, sostiene que del espíritu del artículo se desprende que su objeto es otorgar una cobertura a personas discapacitadas, sin recursos propios y a cargo del causante, características todas ellas que reuniría la actora.

A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente procedente pues si bien la Cámara de la Seguridad Social no se ha pronunciado expresamente sobre la materia constitucional articulada, tal omisión debe estimarse como un pronunciamiento implícitamente contrario al derecho federal invocado por la recurrente (v. sobre el particular precedentes de Fallos: 274:498; 263:529 y 304:1632).

Analizando el fondo de la cuestión, pienso que los agravios del apelante sobre los temas que precisa no son aptos para conmover lo decidido.

Por una parte, pues el tribunal de alzada en ejercicio de facultades propias, se limitó a examinar si en el sub lite se configuraba el grado de parentesco previsto por la ley, para poder acceder al beneficio de pensión solicitado, destacando que, en la enumeración taxativa de la norma, no se reconoce a los tíos como posibles beneficiarios, circunstancia admitida por la propia recurrente a fojas 48.

Por otra parte, no considero que la circunstancia de que el mencionado artículo otorgue el beneficio en cues

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PROCURACION GENERAL DE LA NACION

tión a los hermanos y hermanas discapacitados o reconozca el derecho de acrecer al cónyuge supérstite, sin contemplar la situación de otros parientes colaterales -en el caso los tíos- atente contra el derecho de igualdad consagrado por la Constitución Nacional.

En efecto, tal como ha establecido reiteradamente V.E., no resulta vulnerada la garantía de la igualdad porque el legislador trate de modo diferente situaciones que considera diversas, siempre que el distingo no importe una discriminación arbitraria ni traduzca una ilegítima persecusión o un indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (v. sobre el particular Fallos: 303:1580, 2012; 304:390; 305:823; 306:1844; 307:582, 1121).

En el sub lite, creo del caso poner de resalto que la referida diferencia que efectúa el ordenamiento legal vigente no aparece como irrazonable, pues guarda relación con el parentesco más cercano que asiste a aquéllos a quienes reconoce el derecho, respecto de otros familiares, que, si bien pueden encontrarse en estado de necesidad económica, están en un orden familiar sucesivo más lejano. Dicho criterio se vincula con el principio de solidaridad familiar, íncito en cuestiones como la presente de naturaleza alimentaria, pero limitado a los grados parentales que determina la ley.

Finalmente, observo que el artículo 53 de la ley 24.241, se refiere a la conviviente o el conviviente que hubiere cohabitado en aparente matrimonio con el causante (v. penúltimo párrafo), requisito éste que no concurre en el caso.

No dejo de advertir, ni la calidad de los derechos en juego, ni, valga decirlo, las evidentes necesidades de quien los solicita -que, en su caso, las podrá invocar a los fines de la gestión de una pensión graciable- pero considero que no es posible admitir la tesitura que expone la actora sin trasponer límites de razonabilidad a los que deben limitarse los jueces en la tarea de determinar los alcances de las expresiones lingüísticas contenidas en la ley, desde que su delicada tarea se ciñe a la interpretación y aplicación de los alcances de las leyes y no consiste en crear contenidos normativos no previstos por el legislador (v. Fallos:

311:2564).

Por ello, soy de opinión que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia de fojas 44/45.

Buenos Aires, 5 de agosto de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

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RECURSO DE HECHO

P., A.E. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa P., A.E. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la pensión en razón de que la peticionaria no estaba incluida en la enumeración de derechohabientes que establece el artículo 38 de la ley 18.037, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada, toda vez que se ha cuestionado la validez de una ley nacional bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto por los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido adversa a los derechos que la recurrente fundó en dichas cláusulas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  3. ) Que el parentesco de la apelante -tíarespecto del de cujus no se encuentra incluido en la enumeración taxativa de causahabientes con derecho a pensión que realiza la ley 18.037, sin que modifique ese carácter excluyente el hecho de que la recurrente haya estado a cargo, convivido durante determinado lapso o dependido económicamente del causante, ya que la carencia de aptitud para el otorgamiento de

    la prestación está dada por la falta de derecho a la pensión y no por las circunstancias fácticas de la relación de la recurrente con el causante.

  4. ) Que la garantía de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe una ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, con la consecuencia de que se excluya a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 285:155; 286:166 y 187; 288:224; 294:119; 295: 455 entre otros), situación fáctica que no se verifica en el sub examine desde que la relación de parentesco de la actora no es asimilable a la de ninguno de los causahabientes con derecho a pensión del artículo 38 de la ley 18.037.

  5. ) Que si bien es cierto que dentro del marco del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y de los criterios legislativos imperantes en el ámbito de la seguridad social, la protección constitucional de la familia no se limita a la surgida del matrimonio (Fallos: 313:751), no lo es menos que la regulación de esa protección ha limitado el amparo de la pensión a determinados parientes próximos del causante, sin que el hecho de que se haya excluido a otros más lejanos pueda ser entendido como violatorio de dichas garantías, máxime cuando los derechos consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a una razonable reglamentación.

  6. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, desestimar el planteo

    P. 822. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    P., A.E. c/ Caja Nacionald de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

    -//de inconstitucionalidad del artículo 38 de la ley 18.037 y confirmar el fallo recurrido.

    Por ello y por los fundamentos concordantes del dictamen del Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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