Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, S. 553. XXXI

Fecha27 Diciembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 553. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Sachilotto, A.O. c/R., E. y Sancor Cooperativa de Seguros.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada en la causa Sachilotto, A.O. c/R., E. y Sancor Cooperativa de Seguros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, al desestimar los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la compañía de seguros demandada, dejó firme el pronunciamiento por el cual ésta había sido condenada solidariamente con la asegurada, empleadora del actor- en los términos del art. 1113 del Código Civil. Tal decisión motivó el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por esta vía pues si bien, en principio, lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio es materia que no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48, tal regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta notablemente de las constancias de la causa, con menoscabo del derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 311:569).

  3. ) Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues, al desestimar los recursos extraordinarios locales sobre la base de que el fallo anterior carecía "del requisito de definitividad" por estar cuestionada "la relación

entre asegurado-aseguradora... de neto corte contractual, regido por el derecho común donde el juez competente es el civil y la ley aplicable es la 17.418", el a quo no tuvo en cuenta que la condena impuesta a la recurrente era el resultado del examen específicamente efectuado por el tribunal de origen sobre los alcances de lo pactado en el contrato de seguro, alcances que habían sido objeto de debate en el pleito sin mediar objeciones oportunas en relación con la competencia de dicho tribunal para pronunciarse al respecto (confr. fs. 4/8, 20/24, 26/27 vta. y 36/36 vta. de los autos principales).

En tales condiciones, la Corte local no pudo prescindir válidamente de los planteos llevados a su conocimiento por la aseguradora y afirmar la posibilidad de "ventilarse la responsabilidad o irresponsabilidad" de ésta en la instancia y ante el juez pertinentes, lo cual importa una injustificada restricción al ejercicio de sus derechos y priva de validez a la decisión (confr. causa T.138.XXXI "Tarante, C.D. c/ Eluplast S.R.L. y otros", sentencia de la fecha.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo

S. 553. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Sachilotto, A.O. c/R., E. y Sancor Cooperativa de Seguros. con arreglo al presente. Glósese la queja al principal.

N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

S. 553. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Sachilotto, A.O. c/R., E. y Sancor Cooperativa de Seguros.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado art. 280 es que el recurso deducido no ha superado el examen de esta Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto.

Por ello se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. A.R.V..

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