Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, H. 126. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 126. XXVI.

H., H.E. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "H., H.E. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., revocó la sentencia de primera instancia y, por ende, admitió la demanda promovida por H.E.H. contra la Universidad de Buenos Aires por la inconstitucionalidad de la ley 23.115 y por la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con fundamento en dicha norma. Contra tal pronunciamiento, la demandada vencida dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 155/160) que le fue concedido (fs. 168).

  2. ) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una ley del Congreso y el a quo se ha pronunciado contra la validez de la norma y de los actos de autoridad nacional dictados en su consecuencia (art. 14, inc. 1° de la ley 48).

  3. ) Que, según surge de autos, el demandante ocupó -en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires- los siguientes cargos: a) ayudante de 2da. -resolución 6110/62-; b) ayudante de 1ra.

    -resolución 8387/65-; c) jefe de trabajos prácticos resolución 9823/67-; y d) adjunto ordinario por concurso en la cátedra de Derecho Administrativo -resolución 15.649/72- (fs. 33 y 52), cargo éste en el que fue confirmado a propuesta del decano por resolución n° 985/77 del Consejo Superior de la Universidad, de acuerdo a lo prescripto por la ley 21.536.

    Posteriormente, la ley 22.207 estableció que las confirmaciones dispuestas por aquella norma equivalían a una segunda designación y otorgaban a sus beneficiarios la estabilidad definitiva (arts. 24 y 79 de la ley 22.207).

  4. ) Que la ley 23.115 dispone: "A partir de la promulgación de la presente ley quedan anuladas de pleno derecho todas las denominadas confirmaciones de profesores universitarios y los beneficios de estabilidad en el cargo obtenidos por aplicación de la ley de facto 21.536, así como cualquier otro efecto derivado de ese régimen" (art. 2°). A su vez, establece que "El personal comprendido proseguirá en el ejercicio de sus funciones con carácter interino hasta la provisión de su cátedra por concurso según ley 23.068 y los estatutos universitarios vigentes" (art. 3°). Con fundamento en las disposiciones enunciadas, el Consejo Superior de la Universidad aprobó -mediante la resolución n° 1144/87- el llamado a concurso oportunamente elevado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales para cubrir, entre otros cargos, el que ocupaba el actor como profesor ordinario adjunto dedicación simple- de Derecho Administrativo. El decano de la citada casa de estudios declaró abierto el concurso pertinente por medio de la resolución 1987/87 del 29 de mayo de 1987, por lo que el demandante promovió la presente demanda a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de la ley 23.115 y la nulidad de los actos administrativos dictados en su consecuencia; asimismo solicitó una medida cautelar tendiente a suspender el llamado a concurso para la provisión del cargo docente que desempeñaba, la que le fue concedida (fs. 10/10 vta. y 23/24).

    H. 126. XXVI.

    H., H.E. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución.

  5. ) Que la cámara declaró la inconstitucionalidad de la ley 23.115 por entender que sus efectos retroactivos afectaban derechos adquiridos infringiendo, de este modo, la regla contenida en el art. 3 del Código Civil, con mengua de la garantía de la estabilidad consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional; además sostuvo que el Congreso de la Nación se había arrogado funciones jurisdiccionales al dejar sin efecto relaciones jurídicas particulares que habían quedado consolidadas a la luz de la legislación de facto; sobre la base de lo expuesto, declaró la nulidad de los actos administrativos dictados con fundamento en la ley 23.115.

  6. ) Que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si las leyes de facto invocadas por el actor le confirieron a éste un derecho que se incorporó definitivamente a su patrimonio y que, por ende, no era susceptible de ser alterado -ni mucho menos extinguido- por la legislación de jure posterior. La recurrente sostiene, con apoyo en el precedente de este Tribunal "Gamberale de Mansur" (Fallos: 312:435), que la confirmación de profesores durante el gobierno de facto, requiere que el gobierno constitucional posterior los reconozca de manera implícita o explícita.

  7. ) Que esta Corte ha sostenido invariablemente que las leyes pueden tener efecto retroactivo, bajo la condición inexcusable de que la retroactividad de la disposición no afecte derechos adquiridos, pues estos últimos son, por su naturaleza, inalterables, y no pueden ser suprimidos por

    ley posterior sin producir menoscabo al derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional.

    En este aspecto, no cabe efectuar distingo alguno entre las leyes de facto y las de jure, pues tanto éstas como aquéllas deben ajustarse a la doctrina enunciada. Ello es así, en virtud de la condición jurídica que este Tribunal les ha asignado a las normas dictadas por los gobernantes de facto, pronunciándose a favor de su validez -mientras no sean derogadas- (Fallos: 208:184, 225 y 562; 209:274 y 390; 222:63; 224:922; 247:416 y 464; 270:484; 295:264) y equiparándolas a aquellas que emanan de los gobiernos legítimamente constituidos (Fallos: 243:265 y 247:165). Estas consideraciones no quedan desvirtuadas por la facultad que se le reconoce al gobierno de jure de derogar las leyes y de dejar sin efecto los actos del régimen de origen espurio que lo precedió, pues resulta claro que la instauración de la normalidad institucional no puede estar en pugna con el respeto a las garantías que la Constitución consagra.

  8. ) Que con posterioridad al precedente de Fallos:

    312:435, esta Corte ha reafirmado los principios expuestos en más de un pronunciamiento (Fallos: 313:1483, 1621 y 314:

    1477) y R.12.XXIV "R.V., F. c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ ordinario", pronunciamiento del 23 de diciembre de 1992). De este modo, se ha retornado a una línea jurisprudencial que tuvo vigencia durante treinta y siete años (Fallos: 208:184 y 306:72) y que se sustenta, más en "las primarias exigencias de la seguridad jurídica" (Fallos: 243:265) que en motivos de índole afectiva tales como la adhesión o el repudio al gobierno de facto de que

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    H., H.E. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución. se trate (confr. Fallos: 313:1621, antes citado, considerando 3°).

  9. ) Que, en virtud de lo expuesto, cabe concluir que la estabilidad conferida al actor por la legislación de facto configura un derecho que se ha incorporado a su patrimonio y que, por lo tanto, no puede ser desconocido por la ley 23.115 -ni por ninguno de los actos administrativos dictados en su consecuencia- sin agraviar la garantía de la propiedad reconocida por el art. 17 de la Constitución Nacional.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a la modificación jurisprudencial que importa el presente pronunciamiento (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT (en disidencia) -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) -E.S.P. (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V. (por su voto).

    VO

    H. 126. XXVI.

    H., H.E. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  10. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., revocó la sentencia de primera instancia y, por ende, admitió la demanda promovida por H.E.H. contra la Universidad de Buenos Aires por la inconstitucionalidad de la ley 23.115 y por la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con fundamento en dicha norma. Contra tal pronunciamiento, la demandada vencida dedujo recurso extraordinario federal (fs. 155/160) que le fue concedido (fs. 168).

  11. ) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una ley del Congreso y el a quo se ha pronunciado contra la validez de la norma y de los actos de autoridad nacional dictados en su consecuencia (art. 14, inc. 1°, de la ley 48).

  12. ) Que, según surge de autos, el demandante ocupó -en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires- los siguientes cargos: a) ayudante de 2da. -resolución 6110/62-; b) ayudante de 1ra.

    -resolución 8387/65-; c) jefe de trabajos prácticos resolución 9823/67- y d) adjunto ordinario por concurso en la cátedra de derecho administrativo -resolución 15.649/72- (fs. 33 y 52), cargo éste en el que fue confirmado a propuesta del decano por resolución 985/77 del Consejo Superior de la Universidad, de acuerdo a lo prescripto por la ley 21.536. Posteriormente, la ley 22.207 estableció que las confirmaciones dispuestas por aquella norma equivalían a una segunda designación y

    otorgaban a sus beneficiarios la estabilidad definitiva (arts. 24 y 79 de la ley 22.207).

  13. ) Que la ley 23.115 dispone: "...A partir de la promulgación de la presente ley quedan anuladas de pleno derecho todas las denominadas confirmaciones de profesores universitarios y los beneficios de estabilidad en el cargo obtenidos por aplicación de la ley de facto 21.536, así como cualquier otro efecto derivado de ese régimen..." (art. 2°).

    A su vez, establece que "...El personal comprendido proseguirá en el ejercicio de sus funciones con carácter interino hasta la provisión de su cátedra por concurso según la ley 23.068 y los estatutos universitarios vigentes..." (art. 3°).

    Que, con fundamento en las disposiciones transcriptas, el Consejo Superior de la Universidad aprobó -mediante la resolución 1144/87- el llamado a concurso oportunamente elevado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales para cubrir, entre otros cargos, el que ocupaba el actor como profesor ordinario adjunto -dedicación simple- de derecho administrativo. El decano de la citada casa de estudios declaró abierto el concurso pertinente por medio de la resolución 1987 del 29 de mayo de 1987, por lo que el demandante promovió la presente demanda a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de la ley 23.115 y la nulidad de los actos administrativos dictados en su consecuencia; asimismo, solicitó una medida cautelar tendiente a suspender el llamado a concurso para la provisión del cargo docente que desempeñaba, la que fue concedida (fs. 10/10 vta. y 23/24).

  14. ) Que el tribunal a quo declaró la inconstitucionalidad de la ley 23.115 por entender que sus efectos retroactivos afectaban derechos adquiridos infringiendo, de este

    H. 126. XXVI.

    H., H.E. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución. modo, la regla contenida en el art. 3 del Código Civil, con mengua de la garantía de la estabilidad consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional; además sostuvo que el Congreso de la Nación se había arrogado funciones jurisdiccionales al dejar sin efecto relaciones jurídicas particulares que habían quedado consolidadas a la luz de la legislación de facto; sobre la base de lo expuesto, declaró la nulidad de los actos administrativos dictados con fundamento en la ley 23.115.

  15. ) Que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si las leyes de facto invocadas por el actor le confirieron un derecho que se incorporó definitivamente a su patrimonio y que, por tanto, no es susceptible de ser alterado -ni mucho menos extinguido- por la legislación de jure posterior. La recurrente sostiene, con apoyo en el precedente de este Tribunal in re: "Gamberale de Mansur" (Fallos: 312:435), que la confirmación de profesores durante el gobierno de facto, requiere que el gobierno constitucional posterior los reconozca de manera implícita o explícita.

  16. ) Que esta Corte, desde antiguo, reconoció a los gobiernos de facto la capacidad de dictar actos administrativos y de gobierno (Fallos: 2:127; 165:199; 169:309; 178:377), inclusive de naturaleza legislativa, a fin de mantener el orden o cumplir con los fines de cualquier administración (doctrina de Fallos: 208:184). Se trató de un reconocimiento que provenía de la "fuerza de la necesidad" (Fallos: 169:309) y de primarias exigencias de "seguridad jurídica" (Fallos: 243:265).

    Que, empero, con mayor énfasis que en otras épo-

    cas, a partir del año 1983 el Tribunal ha restado eficacia a tales actos en cuanto a su perduración en el período democrático posterior al de facto. En ese orden de ideas, se ha decidido que la validez de los actos y normas emanados del Poder Ejecutivo de facto está condicionado a que, explícita o implícitamente, el gobierno constitucionalmente elegido que lo suceda lo reconozca (Fallos: 306:174, entre otros).

  17. ) Que si bien lo anterior no implica un desconocimiento in totum de los actos y normas emanados del gobierno de facto, lo que de suyo supondría la implantación de un caos (doctrina de Fallos: 306:72), sí representa, en cambio, el sostenimiento de una premisa fundamental, cual es la de reconocer el origen irregular de tales actos y normascon el único y preciso objetivo de no condicionar el futuro desenvolvimiento del gobierno democrático mediante la invocación que pudieran hacer individuos o personas jurídicas de supuestos derechos irrevocablemente adquiridos al amparo de la legislación de facto.

  18. ) Que esa doctrina, valiosa en sí misma por la finalidad que persigue, tiene no obstante un límite muy concreto en cuanto se aplica al juzgamiento de la suerte que deben correr, una vez fenecido el régimen de facto, aquellos nombramientos de funcionarios realizados durante su vigencia.

    En ese sentido, ninguna duda cabe que, por ejemplo, la investidura de los jueces otorgada a la luz de normas de facto y con desconocimiento del procedimiento constitucional establecido para su selección y nombramiento, no puede perdurar una vez que se reanuda el régimen democráti-

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    H., H.E. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución. co. Y ello es así, porque un gobierno de facto puede eventualmente sancionar normas que, por la fuerza de los hechos, recibirán válida aplicación en el futuro, pero de ningún modo puede integrar los poderes de jure. En tales condiciones, los afectados no pueden invocar derechos irrevocablemente adquiridos al cargo para cuyo desempeño han sido nombrados en épocas de facto. Tal el sentido de diversas decisiones de esta Corte (Fallos: 306:174, entre otros).

    Que, sin embargo, no cabe extender igual criterio a situaciones totalmente alejadas de hipótesis idénticas o similares a la anterior, en la que no está en juego el reconocimiento de funcionarios de facto que son titulares de un poder estatal o que ocupaban cargos con responsabilidad política, administrativa o judicial; y ello debe ser así especialmente si la persona implicada hubo de acceder al cargo de que se trata como la natural consecuencia de haber transitado previamente una carrera jerárquica, un escalafón, etc. o haber sorteado satisfactoriamente concursos de oposición, y no por el mérito de un acto de complacencia de la autoridad de facto, lo que es muy distinto.

    Que, frente a situaciones como la indicada, es decir, de personas que accedieron al cargo por ser "de carrera" según la expresión vulgar, y que no se desempeñaron en funciones de responsabilidad política, ejecutiva o judicial durante el gobierno de facto, parece evidente que no militan las razones de orden superior expuestas más arriba tendientes a preservar el actuar futuro del gobierno democrático, y en su lugar, en cambio, juega mutatis mutandi la doctrina,

    seguida en los Estados Unidos de Norteamérica y recordada por Constantineau, según la cual las personas designadas por un funcionario de facto tienen título regular al cargo, aun cuando aquél que lo ha nombrado sea posteriormente destituido (conf. A.C., "Tratado de la Doctrina de Facto", t. 2, n° 346/348, págs. 550 y sgtes., Bs. As.

    1945).

    10) Que, desde la perspectiva que brindan estas últimas apreciaciones, esta Corte no comparte el criterio expuesto en el precedente registrado en Fallos: 312:435 inre "M.E.G. de M. c/ Universidad Nacional de Rosario".

    Que es evidente que reorganizar los cuadros de profesores de las universidades nacionales es cosa bien distinta que reorganizar el Poder Judicial u otro poder público.

    Y si bien pudiera verse en la reorganización del plantel docente universitario un cometido esencial a cumplir por el gobierno democrático, dicho propósito no puede ir en contra del derecho de los profesores a la estabilidad en el cargo lograda como fruto del seguimiento de la carrera docente según las normas vigentes en el momento en que ello aconteció.

    Al mantenimiento de esa estabilidad, lograda -a no dudarlo- con esfuerzo y dedicación, tales profesores tienen un derecho irrevocablemente adquirido, que no puede ser desconocido mediante invocaciones genéricas referidas, por ejemplo, al vicio originario del acto de su nombramiento, a la normativa que derogó el sistema clásico de periodicidad de las cátedras etc., argumentos estos recogidos en el dictamen

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    H., H.E. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución. que antecedió la sentencia de la Corte registrada en Fallos: 312:435.

    En este sentido, los vaivenes políticos de la Nación y las soluciones jurídicas que -aunque de excepciónde tales vaivenes se derivan, no pueden volcarse, bajo ningún punto de vista, en contra de la noble y sacrificada tarea de enseñar cumplida en los términos referidos. Lo contrario significa un desconocimiento de derechos adquiridos a la luz de una labor fecunda y, lo que es peor, una indisimulable expresión de prejuicio respecto de quienes siguieron formando a los estudiantes de nuestro país bajo un régimen de facto, lo que constituye por sí mismo una injusticia que no necesita ser explicada.

    11) Que, en virtud de lo expuesto, cada caso debe analizarse en particular, siendo claro que las situaciones no pueden ser idénticas, debiendo distinguirse, en definitiva, aquel profesor que fue designado por la autoridad de facto sin haber recorrido previamente carrera docente alguna, de quienes sí transitaron ordenadamente ella.

    Así pues, partiendo de los antecedentes del actor reseñados en el considerando 3°, cabe concluir que la estabilidad que le confirió la legislación de facto, configura un derecho que se ha incorporado a su patrimonio y que, por tanto, no puede ser desconocido por la ley 23.115 -ni por ninguno de los actos administrativos dictados en su consecuencia- sin agraviar la garantía de propiedad reconocida por el art. 17 de la Constitución Nacional.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordina-

    rio y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a la modificación jurisprudencial que importa el presente pronunciamiento (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.ADOLFO R.V..

    DISI

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    H., H.E. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  19. ) Que H.E.H. inició demanda contra la Universidad Nacional de Buenos Aires a efectos de solicitar que se declarara la nulidad de la resolución 1144/87, dictada por el consejo superior de la citada universidad, que había dispuesto el llamado a concurso para cubrir, entre otros, el cargo de profesor ordinario adjunto de Derecho Administrativo, que el nombrado ocupaba.

    La resolución mencionada se basó en la ley 23.115 (B.O. 7 de noviembre de 1984) cuya constitucionalidad fue impugnada por el actor y que, en su art. 2°, establecía la anulación de pleno derecho de todas las "denominadas confirmaciones de profesores universitarios y los beneficios de estabilidad en el cargo obtenidos por aplicación de la ley de facto 21.536, así como cualquier otro efecto derivado de ese régimen".

  20. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) revocó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la ley 23.115 y la nulidad de las resoluciones que, con fundamento en ella, dispusieron del cargo ejercido por el actor. Contra dicho pronunciamiento, la representante de la demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

  21. ) Que las cuestiones debatidas en la presente causa son sustancialmente idénticas a las resueltas por el

    Tribunal en la causa "G. de Mansur" (Fallos: 312:

    435), en la cual se resolvió en favor de la validez constitucional de la ley 23.115.

  22. ) Que esta doctrina jurisprudencial se funda en la diferencia esencial que existe entre un gobierno de fuerza y uno de jure y, por consiguiente, entre los actos y normas que de ellos emanan. Por tal razón, "...cualquiera sea su denominación, las disposiciones y órdenes coercitivas dictadas por un gobierno de fuerza no son leyes conforme lo dispone la Constitución Nacional y su condición es siempre espuria..." (caso "Gaggiamo c/ Provincia de Santa Fe", Fallos: 314:1477, voto en disidencia del juez F., considerando 6°).

  23. ) Que, contrariamente a lo que señala el voto de la mayoría, de ninguna manera puede considerarse que la doctrina reseñada se base "en motivos de índole afectiva tales como la adhesión o el repudio al gobierno de facto", sino en la necesidad de que esta Corte cumpla con el primero y más elemental de sus deberes, cual es el de ser custodio e intérprete supremo de la Ley Fundamental y los derechos en ella consagrados.

    En tal sentido, resulta útil recordar los conceptos del Procurador General S.K. en la causa "Cullen c/ Llerena" (Fallos: 53:420): "Una revolución puede proclamar los más grandes ideales; puede llegar a realizarlos también.

    Pero, mientras proceda sólo de hecho, aun con el esfuerzo de sus armas, aun con el prestigio de sus victorias, dentro de la Constitución no es más que un hecho sin consecuencias inmediatas, en cuanto al régimen constitutivo del gobierno republicano. La base ineludible de este gobier

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    H., H.E. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución. no está en la elección, porque la elección, por una ficción de derecho, aproximada en cuanto es posible, a la verdad, es la expresión de la voluntad popular, y para que esa expresión de voluntad pueda constituir poderes representativos de la provincia o Estado, es indispensable, resulte demostrada por el voto libre de la mayoría. Una revolución no puede, entonces, representar esa mayoría ni ante los procedimientos de su actividad armada, ni ante las exigencias del régimen electoral. El número de sus afiliados, cualquiera que fuera, es inferior al de las fuerzas inactivas respecto de la revolución armada, pero activas por el derecho de voz y voto, en los comicios, que únicamente pueden crear la representación de la persona jurídica, cuyo conjunto de derechos constituye la provincia o Estado..." (transcripto en el voto en disidencia del juez P. en la causa "Gaggiamo" cit., considerando 3°).

    La doctrina que pretende la total equiparación entre las normas de facto con las de jure parece respondera un punto de vista criticado por B.: "...Así, como no reconocen más derecho que el del triunfo momentáneo, así también no admiten más errores que el de la derrota. Toda rebelión merece a sus ojos castigo si fracasa en sus intentos; pero es realmente legal si alcanza la victoria. Toda usurpación es para ellos condenada si muere en la demanda, así como es por ellos reconocida si obtiene buen resultado.

    El fenómeno mudable es también a sus ojos la única norma, aun con respecto al derecho. D. llevar por la corriente de la opinión y cambian de color y sentimiento por cualquier

    conmoción que en sí sientan. Quieren hacer creer que defienden el estado de cosas existentes, pero en realidad lo van destruyendo. Se vanaglorian de seguir siempre la viva transformación de las cosas y, sin embargo, rinden homenaje tan sólo a lo que al presente tienen a la vista. No aprecian elemento alguno ético-intelectual del derecho..." (citado por A. en su nota crítica a la acordada del Tribunal del 10 de setiembre de 1930, "Jurisprudencia Argentina", Tomo 34, págs. 5 y sgtes.; transcripto en el voto cit. del juez P., considerando 3°).

  24. ) Que esta doctrina no presupone, por cierto, negar toda validez a las normas de facto pues dicha solución llevaría a un grave caos normativo. A los fines de evitar tal peligro, el Tribunal resolvió que "...la validez de las normas y actos emanados del Poder Ejecutivo de facto está condicionada a que, explícita o implícitamente, el gobierno constitucionalmente elegido que lo suceda la reconozca,...y que la restitución del orden constitucional en el país requiere que los poderes del Estado Nacional o los de las Provincias, en su caso, ratifiquen o desechen explícita o implícitamente los actos del gobierno de facto..." (caso "Gaggiamo", cit., voto en disidencia del juez B., considerando 4° y sus citas).

  25. ) Que la ley 23.115, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación a los pocos meses de reinstaurado el estado de derecho, al negar explícitamente toda validez a los derechos surgidos bajo la ley 21.536, evidencia claramente que no se ha operado la ratificación -expresa o implícitaexigida por la jurisprudencia reseñada en el consideran

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    H., H.E. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución. do anterior como condición ineludible para la validez de las normas emanadas de los poderes de facto. Ello determina el acogimiento de los planteos de la recurrente y la revocación de la sentencia apelada.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 3/7 (art. 16, 2da. parte, ley 48). Con costas. N. y devuélvase. A.C.B.-E.S.P..

    DISI

    H. 126. XXVI.

    H., H.E. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  26. ) Que H.E.H. inició demanda contra la Universidad Nacional de Buenos Aires a efectos de solicitar que se declarara la nulidad de la resolución 1144/87, dictada por el consejo superior de la citada universidad, que había dispuesto el llamado a concurso para cubrir, entre otros, el cargo de profesor ordinario adjunto de Derecho Administrativo, que el nombrado ocupaba.

    La resolución mencionada se basó en la ley 23.115 (B.O. del 7 de noviembre de 1984) cuya constitucionalidad fue impugnada por el actor y que, en su art. 21 establecía la anulación de pleno derecho de todas las "denominadas confirmaciones de profesores universitarios y los beneficios de la estabilidad en el cargo obtenidos por aplicación de la ley de facto 21.536, así como cualquier otro efecto derivado de ese régimen".

  27. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) revocó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la ley 23.115 y la nulidad de las resoluciones que, con fundamento en ella, dispusieron del cargo ejercido por el actor. Contra dicho pronunciamiento, la representante de la demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

  28. ) Que esta causa evoca una cuestión esencial para la vigencia en plenitud del sistema constitucional argen

    tino, cual es la relacionada con la vigencia de las normas impuestas por los gobiernos de facto al reimplantarse las instituciones de la Constitución Nacional, y si bien el tema central en debate es sustancialmente análogo al resuelto por el Tribunal en el causa "G. de Mansur" (Fallos:

    312:435) es necesario efectuar alguna precisión sobre el particular.

  29. ) Que los poderes revolucionarios que pretenden fundar las bases de una organización política luego perdurable, han demostrado la imperiosa necesidad de justificar por su función y revestir con ropajes de ley a las disposiciones coercitivas o normas de orden que imparten sustentándolas en la fuerza que detentan y en la pasividad de la ciudadanía que no se halla en condiciones de cuestionar sus contenidos.

  30. ) Que las disposiciones de los gobiernos de facto, en su ejecución constante durante largos períodos de quebranto institucional, adquirieron a los ojos de los habitantes de la Nación cierta eficacia. Esto es así, toda vez que la habitualidad en la aplicación de una disposición a cierto tipo de situaciones semejantes genera entre la población algún grado de consenso pasivo. Efecto que no puede sanear por si solo ni con sustento en la alegada "seguridad jurídica" el vicio del origen con que cuentan estas normas (Fallos: 314:407 -voto en disidencia del juez Fayt-).

  31. ) Que la doctrina jurisprudencial aludida se funda en la diferencia esencial que existe entre un gobierno de fuerza y uno de iure y, por consiguiente, entre los

    H. 126. XXVI.

    H., H.E. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución. actos y normas que de ellos emanan. Por tal razón, "... cualquiera sea su denominación, las disposiciones y órdenes coercitivas dictadas por un gobierno de fuerza no son leyes conforme lo dispone la Constitución Nacional y su condición es siempre espuria ..." (Fallos: 314:1477 voto en disidencia del juez F., considerando 61).

  32. ) Que, como se dijo en el voto disidente del juez F. en Fallos: 307:338, "si la Nación está regida por la Constitución, no hay mas ley que la sancionada y promulgada de acuerdo a sus disposiciones. Los actos de contenido legislativo emanados de otra fuente son nulos (conforme doctrina de Fallos: 174:225), tanto si provienen de un poder constitucional diferente, como de un poder de facto. No existe diferencia esencial entre la nulidad de una ley dictada por el Poder Ejecutivo constitucional o por un tribunal judicial, y la de la ley dictada por un gobierno de facto, sea proveniente de la voluntad expresada individualmente por quien ejerce el Poder Ejecutivo de hecho, o por éste acompañado de otro órgano también de facto, como las juntas militares o comisiones de asesoramiento legislativo".

  33. ) Que sin perjuicio de lo dicho hasta aquí -y como también se expuso en ese voto- "media la posibilidad de que los actos de tal índole sean ratificados o convalidados por el Congreso, convirtiendo así en ley el acto que no lo era. Esa ratificación puede ser expresa o tácita, según lo ha resuelto esta Corte en las resoluciones 88/84 y 264/84, dictadas en los expedientes S.1650/83 y S.372/84, respectivamente". En consecuencia, la validez de las normas emanadas

    del Poder Ejecutivo de facto está condicionada a que el gobierno constitucionalmente elegido que lo suceda la reconozca (Fallos: 306:176).

  34. ) Que la ley 23.115, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación a los pocos meses de reinstaurado el estado de derecho, al negar explícitamente toda validez a los derechos surgidos bajo el imperio de la ley 21.536, evidencia claramente que no se ha operado la ratificación legislativa exigida por la jurisprudencia reseñada en el considerando anterior como condición ineludible para la validez de las normas emanadas de los poderes de facto, lo que determina la procedencia de los planteos de la recurrente y la revocación de la sentencia apelada.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 3/7 (art. 16, 2da. parte de la ley 48). Con costas. N. y devuélvase. C.S.F..

    DISI

    H. 126. XXVI.

    H., H.E. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que los considerandos 1° al 4° y 6° al 7° constituyen la opinión concurrente de los jueces B. y P. con la del que suscribe este voto.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 3/7 (art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas. N. y devuélvase. G.A.B..

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