Sentecia definitiva Nº 76 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 11-06-2015

Fecha11 Junio 2015
Número de sentencia76
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 11 de junio de 2015.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ALIANZA ELECTORAL DEL FRENTE PARA LA VICTORIA DISTRITO RÍO NEGRO- S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Nº 27.722/15 S.T.J.), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
Señor J. doctor E.J.M. dijo:
ANTECEDENTES DEL CASO.
Llegan las presentes actuaciones en virtud de la demanda interpuesta a fs. 22/30 por los apoderados de la Alianza Electoral del Frente para la Victoria -Distrito Río Negro-, con el objeto de promover la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 164/15 y art. 1º inc. c, y arts. 3º y 4º del Dec. 168/15, del Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro por considerar que vulneran claros preceptos constitucionales.
Los accionantes manifiestan que por Decreto 168/15 el Poder Ejecutivo Provincial convocó al Pueblo de la Provincia de Río Negro a elecciones generales para que proceda a elegir la formula Gobernador y V., 46 Legisladores Provinciales Titulares y 46 Legisladores Provinciales Suplentes y 34 C. de Fomento, 68 Vocales Titulares y 68 Suplentes, según las 34 Comisiones de Fomento que se detallan en el Anexo I del Decreto.
Consideran que la convocatoria resulta contradictoria, ya que en modo alguno el comisionado de fomento y los cargos vocales resultan ser un “cargo público electivo provincial”. En tal sentido sostienen que conforme a los artículos 4º de la Ley 4439, 3º de la Ley N 643 y 2 del Decreto 662/10, disponen que la designación de este funcionario, que está a cargo de una delegación del Poder Ejecutivo denominada “Comisión de Fomento”, continúa siendo una facultad propia del Poder Ejecutivo.
En dicho contexto entienden que la Ley N 4439 sólo modificó la forma de selección de ese funcionario -elección directa y a simple pluralidad de sufragios-, pero en modo alguno creó un nuevo cargo público electivo en sentido estricto. Es decir, entienden que no se trata de un representante del pueblo, sino todo lo contrario, de un representante y colaborador del Gobernador.
En función de ello, entienden que la imposición de la convocatoria a elecciones simultáneas, a cargos que ni la propia C.itución ni el Código Electoral facultan, constituye una afectación al sistema democrático.
En sustento de su acción citan Dictámenes de la Procuración General Nº 0127/10, 0135/10 y 0136/10.
Señalan que el objeto de la presente acción es evitar el llamado a elecciones de Comisiones de Fomento en simultaneidad con los otros cargos electivos convocados en Decreto 168/215, ya que -a su entender- el Poder Ejecutivo provincial no cuenta con potestad constitucional para efectuar la convocatoria en esos términos, todo ello conforme a lo normado por los arts. 140 y 225 a 230 de la Ley O 2431.
Manifiestan que no resulta constitucionalmente válido permitir que se adhieran o adosen las boletas de sufragio para compulsar por los cargos de Comisionado de Fomentos, Vocales Titulares y Suplentes, a las boletas de sufragio para compulsar cargos públicos electivos provinciales.
Por otra parte, solicitan la inconstitucionalidad del Decreto 164/15, en cuanto a la modificación de la confección del registro de electores de los C. de Fomento que se encontraba establecida en el art. 8 del Decreto 38/10 que reglamentó la Ley N 4439.
Razonan que a consecuencia de este cambio, será el propio Gobierno Provincial quien tendrá a su cargo la confección del registro, lo que configura un agravio porque los partidos políticos que participan en el acto electoral no tendrán facultad cierta de intervenir, fiscalizar y controlar la confección del padrón electoral.
Entienden que por su generalización y abstracción las normas cuestionadas destruyen los límites del art. 28 de la C.itución Nacional y violentan el apartado 1 del art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los arts. 1, 8 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Finalmente, a todo evento y subsidiariamente, conforme el art. 230 y cctes del CPCC, solicitan medida cautelar de no innovar.
El Sr. Fiscal de Estado, al contestar la demanda a fs. 38/51, sostiene que la Ley N 4439 dispuso la elección directa de las Comisiones de Fomento y la elección mediante el sistema D´Hont de los Vocales Titulares y Suplentes que las integran. En tal inteligencia la norma estableció que, tanto los C. de Fomento como los Vocales, son cargos electivos.
Manifiestan que los decretos 164/15 y 168/15 solo pusieron en práctica la manda legal y las modificaciones al decreto reglamentario de dicha ley (Decreto 38/10) solo responden a la necesidad de receptar el voto joven al padrón de electores y modificar la conformación del Registro de electores, incorporando a la Cámara Nacional Electoral a tales fines, desplazando al Registro Civil y de Capacidad de las Personas (Decreto 164/15) y convocar al pueblo de la Provincia a proceder a elegir la fórmula Gobernador y V., Legisladores, C. de Fomento y Vocales de dichas comisiones (Decreto 168/15).
En función de ello, sostiene que si lo que se cuestiona a los decretos se circunscribe a que los C. de Fomento y vocales no constituyen cargos electivos, el planteo de inconstitucionalidad debió hacerse a la Ley N 4439 que estableció la elección directa y el sistema D´Hont para los cargos en cuestión. Es decir, consideran que no puede hacerse un planteo por la implementación y puesta en práctica de la norma legal aludida.
Expone que el criterio ya ha sido receptado por este Superior Tribunal de Justicia al rechazar la acción de inconstitucionalidad del decreto 38/10 (STJRNS4 Se. 14/11 “SOSA”).
Tampoco advierte la inconstitucionalidad alegada a la convocatoria a elecciones en forma conjunta con otras autoridades provinciales. Entienden que existe una incongruencia insalvable en las posturas de la actora.
Agrega que en autos “Apoderados del Partido Justicialista” se rechazó la pretensión de inconstitucionalidad de la ley N 4439 sosteniéndose que “los comisionados no son simples órganos de opinión o consulta, sino que expresan un modelo de administración pública que encarna dentro de los principios generales de la política administrativa fijados por el art. 47 de la C.itución Provincial... la normativa pone de relieve la voluntad del constituyente de establecer un sistema de descentralización de las funciones administrativas para garantizar la mayor cobertura de servicios a los pobladores dispersos en el vasto territorio provincial, y que más allá de toda consideración política, la normativa del Poder Legislativo limita al Poder Ejecutivo, que no puede elegir libremente a los comisionados, sino que debe someterse a la voluntad del Pueblo, asegurándose entonces de ese modo los principios de la C.itución provincial, como una expresión nítidamente republicana”.
En concordancia con ello, considera que los peticionantes pretenden renovar su ataque a una cuestión ya resuelta por el STJ utilizando como excusas los decretos impugnados que se limitan a reglamentar la Ley N 4439, orientada a garantizar la máxima participación electoral de quienes tengan interés en elegir a sus autoridades de Fomento.
Asimismo destaca que los peticionantes citan los dictámenes de la Procuración General sin considerar que el Superior Tribunal de Justicia se apartó del mismo.
Finalmente refiere a la excepcionalidad de la declaración de inconstitucionalidad con cita de fallos de la CSJN y del STJ, solicitando el rechazo de la acción planteada.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 55/60 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien considera que la acción ha de rechazarse en tanto los fundamentos resultan insuficientes y también es inexistente la demostración de la afectación a los preceptos invocados como vulnerados.
Señala que en virtud de lo resuelto en “APODERADOS PARTIDO JUSTICIALISTA” (STJRNS4 Se. 109/10) y “SOSA” (STJRNS4 Se. 14/11 ) se ha superado la discusión respecto a la constitucionalidad de la Ley N 4439 y hoy no puede desconocerse la existencia institucional de los C. de Fomento.
En ajustada síntesis considera que la línea argumental para solicitar la inconstitucionalidad del Decreto 168/15 se encuentra centrada en torno al carácter de cargo público, electivo o no, de los C. de Fomento, como fundamento de la imposibilidad de efectuar la convocatoria de elecciones en forma simultánea con los otros cargos y ello carece de sustento a su entender
Entiende que con la sanción de la Ley N 4439 se ha establecido que la designación del Comisionado de Fomento recaerá respecto de aquel ciudadano electo en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. En tanto que la de los Vocales, lo será en los ciudadanos electos mediante el sistema D Hont.
Señala que el término “electivo”, conforme lo define el diccionario de la Real Academia Española, refiere a aquel que se hace o se da por elección, por lo que, a su criterio, no existe margen de discrecionalidad en cuanto a la naturaleza que revisten los cargos aludidos, los que atento a la forma de designación participan de la calidad de cargos públicos electivos.
Ya en cuanto a la elección en forma conjunta y con boletas adheridas a los cargos de Gobernador, V. y Legisladores Provinciales considera que conforme a la normativa aplicable al caso no existe óbice legal alguno para que así sea (conf. art. 125 126 y 127 del Código Electoral; art. 4 de la Ley 4439).
Concluye que, de tal modo, la existencia de distintos sistemas electorales para la selección de los cargos convocados y cómputo de los votos no es impedimento para que los comicios sean desarrollados en forma simultánea.
Respecto al cuestionamiento del Decreto 164/15, por la modificación del procedimiento de confección del Registro de Electoral, considera que tampoco se vislumbra en el desarrollo efectuado cuál es, en concreto, el precepto constitucional violentado.
Señala que el art. 4º del referido Decreto -que modifica el art. 13 del Decreto 38/10- establece el trámite de reclamos por medio del...

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