Sentecia definitiva Nº 109 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-11-2010

Número de sentencia109
Fecha09 Noviembre 2010
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 9 de noviembre de 2.010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "APODERADOS PARTIDO JUSTICIALISTA S/ IMPUGNACION S/ APELACIÓN" (Expte.Nº 24908/10-STJ-), elevados por el Tribunal Electoral Provincial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.


V O T A C I O N

El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:
-

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Partido Justicialista Distrito Río Negro a fs. 231/244 y por la Fiscalía de Estado a fs. 253/261 contra la sentencia N° 24 del Tribunal Electoral Provincial que luce a fs. 221/227 dictada el día 7 de octubre de 2010.


LA SENTENCIA RECURRIDA.


A fs.221/227 el Tribunal Electoral Provincial resolvió hacer lugar parcialmente a la acción contenciosa interpuesta por el Partido Justicialista a fs. 6/16, sólo en los términos requeridos por la Sra. Fiscal de Cámara, no haciendo lugar a lo demás pretendido por el actor, rechazando la excepción de falta de legitimación activa articulada, y en consecuencia, disponer que por intermedio de las autoridades correspondientes del Poder Ejecutivo Provincial, se readecuen con respeto a la directiva contenida en el art. 6 Dec.Ley N Nº 643, los planos de determinación territorial y padrones de electores correspondientes a las siguientes Comisiones de Fomento, a saber: Cerro Policía, Aguada Guzmán, Naupahuen, Aguada Cecilio, Sierra Pailemán, Arroyo Los Berros, Cubanea y San Javier, por los motivos expuestos en los considerandos. Asimismo, impuso las costas en el orden causado, atento el resultado parcialmente favorable a ambos litigantes (art. 71 CPCC).


ANTECEDENTES.


Cabe tener presente que la demanda de autos ha sido presentada a fs.6/16 por el Partido Justicialista Distrito Río Negro peticionando: a) la impugnación contra los padrones provisorios confeccionados en función de lo dispuesto por el Decreto nº 38/2010, solicitando se declare la nulidad absoluta de los mismos en tanto no se ajustan a la delimitación geográfica fijada por el art. 6 del Dec.Ley N Nº 643 (pues no pueden abarcar zonas dentro de los limites de los actuales ejidos municipales) y por el Decreto nº 272/1972 consolidado por Decreto nº 985/2009 (pues exceden la zona comprendidas dentro de un circuito formado por un círculo de 10 kms., medido desde el centro geográfico de los lugares poblados que componen la localidad); y b) pretensión de nulidad o de no operatividad del art. 5 del Decreto nº 38/2010 que establece la exclusiva incumbencia de los Partidos Políticos para nominar candidatos en las elecciones de cargos de Comisiones de Fomentos, el próximo 21/11/10, en tanto lesiona disposiciones de orden público electoral al no tratarse en realidad de “cargos públicos electivos” en sentido estricto, toda vez que revisten carácter de delegaciones del Poder Ejecutivo Provincial (conf. art. 2 Dec.ley N Nº 643).

El Tribunal Electoral Provincial ubicó dicha presentación en el procedimiento contencioso electoral previsto en los arts. 121, 122 y concordantes de la Ley O Nº 2431; y en tal sentido corrió traslado a la Fiscalía de Estado, quien contesta a fs. 80/97 oponiendo excepción de falta de legitimación activa, en tanto a su entender la actora sólo ha alegado irregularidades de modo genérico y sin precisión, sumado a falta de acreditación de perjuicio concreto, y a que no ha recorrido el procedimiento administrativo idóneo para canalizar el planteo (cf. arts. 13 y 14 del Decreto nº 38/2010).


Respecto a las nulidades, se opone al planteo en tanto no existe agravio electoral, y en lo concerniente a la vigencia del art. 5 del Decreto 38/2010, remarca que tal normativa no entra en contradicción con el Dec.ley N Nº643 dado que no está comprometida la jurisdicción de los municipios.
-

Posteriormente, a fs. 106/115 la actora contesta la excepción de falta de legitimación activa, exigiendo su rechazo y manifestando que la exactitud del padrón electoral es uno de los pilares para la inexistencia de fraude, por lo cual debe ser cuidadosamente elaborado, recayendo esta responsabilidad y control en varios organismos del Estado y personas “legitimadas” entre las que se encuentran los Partidos Políticos (cf. Decreto 38/2010).


El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos responde a fs. 117/153 el requerimiento que se le hiciera, presentando copia certificada de la Resolución nº 421/10 y anexos de aprobación de los planos de los límites de las áreas de influencia de las Comisiones de Fomento, como así también detalle de las Comisiones de Fomentos que se encuentran dentro de los límites de ejidos municipales, a saber: Cerro Policía, Aguada Guzmán y Naupahuen (parcialmente dentro del ejido municipal de Cipolletti), Paso Flores (totalmente dentro del ejido municipal de Pilcaniyeu), Aguada Cecilio y Sierra Pailemán (parcialmente dentro del ejido municipal de San Antonio Oeste), Sierra Pailemán y Arroyo Los Berros (parcialmente dentro del ejido municipal de Sierra Grande).
-

La participación del Ministerio Público Fiscal se ha concretado a fs. 155/159, en tanto la Fiscal de Cámara Electoral, Dra. Adriana C. Zaratiegui, ha manifestado que debe ser rechazada la pretendida nulidad del art. 5 del Decreto nº 38/2010, en tanto dicha norma encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución Provincial que reconoce a los partidos políticos como las únicas organizaciones que pueden nominar candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular, encontrándose legitimado el Sr. Gobernador para determinar el sistema de designación de los Comisionados de Fomento, tal como lo ha hecho mediante la disposición objeto de cuestionamiento.- -

Además, señala que no puede prosperar la excepción de legitimación activa opuesta por la Fiscalía de Estado, dado que la Constitución Nacional (art. 38) y la Provincial (art. 24) reconocen a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático con evidente interés en conflictos suscitados con la composición del electorado que ha de participar en los comicios convocados por el Gobernador para el 21/11/10. Ya en lo referido a los padrones objeto del pedido de nulidad, entiende que, dado que se ajustan a las disposiciones de el Dec.ley N Nº643 y Dec.Nº 38/2010, no existen objeciones que formular respecto a los relativos a las Comisiones de Fomento de: Aguada de Guerra, Arroyo Ventana, Clemente Onelli, Colán Conhué, Comicó, Cona Niyeu, Chelforó, Chipauquil, El Caín, El Cuy, El Manso, Laguna Blanca, Mamuel Choique, Mencué, Nahuel Niyeu, Ojos de Agua, Peñas Blancas, Pilquiniyeu, Pilquiniyeu del Limay, Prahuaniyeu, Rincón de Treneta, Río Chico, Valle Azul, Villa Lanquín y Rincón de Yaminué. Sin embargo, cabe objetar (por afectar lo dispuesto en el art. 6 Dec.Ley N Nº643), los padrones elaborados en base a los planos confeccionados por la Dirección de Catastro Provincial, respecto de las Comisiones de Fomento ubicadas total o parcialmente dentro de ejidos municipales, según informe del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos de la Pcia. de Río Negro de fs. 153, a saber: Cerro Policía, Aguada Guzmán, Naupahuen, Paso Flores, Aguada Cecilio, Sierra Pailemán y Arroyo Los Berros, requiriendo en consecuencia la readecuación de los planos a los términos de la aludida norma del Dec.ley N Nº 643 y la consiguiente reconfección de los padrones respectivos. Remite a las objeciones planteadas por el Partido Justicialista respecto de los padrones de Fuerte San Javier y Cubanea por afectar ejidos municipales.


Luego de que se llevara a cabo la audiencia prevista en el art. 122 de la Ley O 2431 (a fs. 214/218) se produce la prueba. Acto seguido la Fiscal de Cámara Electoral a fs. 219/220 insiste en su postura referida a que los planos realizados en base al criterio de “proximidad geográfica y la efectiva posibilidad de brindar servicios y asistencia” no pueden contrariar la expresa disposición del art. 6 del Dec.Ley N Nº 643 que veda la posibilidad de abarcar zonas comprendidas en ejidos municipales. Sostiene asimismo que en la delimitación del área de influencia de San Javier se han invadido los límites colindantes de Viedma-General Conesa y Viedma-Guardia Mitre (cf. leyes 3317 y 3371), lo cual obsta a la aprobación de los padrones confeccionados en base a tales planos, por lo cual deberán ser readecuados.
-

Corresponde destacar que el Tribunal Electoral Provincial coincidió con lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Zaratiegui, en cuanto a la improcedencia de la acusada falta de legitimación del Partido Justicialista del Distrito de Río Negro (cf. art. 3 del Dec. Ley N Nº 643, incorp. mediante la ley 4439 y disposiciones del Decreto 38/2010 en su Anexo reglamentario) para posibilitar la selección de autoridades de Comisiones de Fomento mediante sufragio, concurriendo a la formación y manifestación de la convocada voluntad popular (conf. art. 24 Constitución Provincial), indicando que ello excede el reclamo administrativo referido a la subsanación de omisiones o errores en el registro de electores, previsto en los arts. 13 y 14 del referido Decreto y anexo reglamentario de la ley 4439.
-

A continuación, en su sentencia el Tribunal Electoral Provincial trató la pretensión de nulidad deducida por el Partido Justicialista frente a la totalidad de los padrones electorales referidos a Comisiones de Fomento existentes en el territorio de la Provincia, los que fueron confeccionados atendiendo a los planos realizados por la Dirección de Catastro Provincial (conf. Decreto Nº 38/2010), sumado a la objeción formulada por la Sra. Fiscal de Cámara Electoral. Todo ello se analizará a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR