Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, M. 111. XXXII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
M. 111. XXXII.
M., D.R. c/ Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército- Ejército Argentino s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad.
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "M., D.R. c/ Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército- Ejército Argentino s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad".
Considerando:
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) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala III) revocó -por el voto de la mayoría de sus integrantes- el pronunciamiento de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida por D.R.M. contra el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército - Ejército Argentino) y condenó a la demandada a pagar al nombrado la suma de ciento sesenta y un mil pesos ($ 161.000). El hecho que dio lugar a la acción fue el accidente sufrido por M. -quien era teniente primero del Ejército Argentino- en ocasión de la realización de ejercicios militares. El accidente en cuestión -ocasionado por la explosión de un proyectil- le causó al actor una incapacidad del 100% de la total obrera.
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) Que, para fundar su solución, la cámara consideró -a diferencia de lo resuelto en primera instancia- que las leyes 19.101 y 22.511 excluían cualquier otra clase de reparación sólo en los supuestos en que los siniestros eran consecuencia directa del riesgo propio de la actividad militar, pero no en los casos en que aquéllos se originaban en un "...injustificado y culposo agravamiento de dicho riesgo originado en una conducta imputable a un dependiente del Estado por la que éste deba responder..." (fs. 154 vta.). Según el a quo, tal circunstancia se configuraba en autos pues
"...El teniente M. fue víctima de un accidente producido por culpa o negligencia grave de un suboficial del Ejército, quien fue condenado por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en sede penal..." (id.).
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) Que en su recurso extraordinario -que fue concedido- el representante de la demandada sostiene que "...no nos encontramos ante un hecho producido por cosas comunes (como podría invocarse en el supuesto de que la incapacidad derivara de haber sido embestido el actor por un vehículo) sino que ha sido provocado por algo cuyo uso es propio y exclusivo de las Fuerzas Armadas: ergo, no pueden excluirse los daños del límite de responsabilidad impuesto por una ley especial. Y aun en el caso en que el daño no hubiera sido causado por un proyectil, también el actor solamente tendría derecho exclusivamente al reclamo previsto en dicha norma [la ley 19.101 modificada por la ley 22.511]..." (fs. 168 vta./169). Cita en apoyo de esta postura los precedentes de la Corte en los casos "B." (Fallos: 315:2207); "Perrotta" (P.107.XXV, del 22 de diciembre de 1994) y "Fiakosky" (F.420.XXVI, del 24 de agosto de 1995).
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) Que los agravios reseñados habilitan la instancia extraordinaria pues involucran la inteligencia de la ley federal 19.101 y la decisión de cámara ha sido contraria al derecho fundado en ella (art. 14, inc. 3°, ley 48).
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) Que, recientemente, esta Corte resolvió, con base en la inteligencia del art. 76, inciso 2° de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, que no existía óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de
M. 111. XXXII.
M., D.R. c/ Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército- Ejército Argentino s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad. seguridad -ya sea que su incorporación hubiera sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no preveían una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional (sentencia dictada en la causa M.41. y M.29.XXVII, "M., J. y otra c/ Estado Nacional [Ministerio de Defensa -E.M.G.E.] s/ cobro de australes", del 19 de octubre de 1995).
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) Que esta doctrina en nada se opone a lo resuelto en los mencionados casos "B.", "P." y "Fiakosky". Efectivamente, al rechazar la pretensión de los actores (todos ellos conscriptos que realizaban el servicio militar obligatorio), de obtener una indemnización con base en el derecho común, la Corte tuvo en cuenta la circunstancia de que la legislación militar aplicable en esos casos no preveía -en razón de que la incapacidad para la vida civil de aquéllos era menor del 66% (conf. art. 76, inciso 3°, letra c, de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511)- un haber de retiro sino una indemnización de naturaleza militar. Precisamente, la decisión del Tribunal se fundó en la imposibilidad de acumular la reparación del derecho común a la indemnización militar.
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) Que, en cambio, la circunstancia de que la incapacidad sufrida por M. sea en el sub lite del 100% autoriza a conceder al nombrado una indemnización del derecho común toda vez que en este supuesto la legislación militar no prevé -a diferencia de lo que ocurría en los casos mencio
nados en el considerando anterior- una indemnización sino un haber de retiro -conf. art. 76, inciso 2°, letra b de la ley citada- que resulta acumulable a la reparación del derecho común, conforme lo estableció el Tribunal en "Mengual".
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) Que, por último, cabe agregar que esta doctrina resulta aplicable con independencia de que el siniestro sufrido por el actor sea producto del "riesgo propio de la actividad militar" o que obedezca, como ocurre en autos, "a un injustificado y culposo agravamiento de dicho riesgo originado en una conducta imputable a un dependiente del Estado".
Por consiguiente, corresponde confirmar lo resuelto por el a quo en tanto otorgó una indemnización al actor fundado en disposiciones del derecho común.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada con el alcance señalado precedentemente. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.
DISI
M. 111. XXXII.
M., D.R. c/ Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército- Ejército Argentino s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad.
DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:
Que la cuestión debatida en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal en Fallos: 315:1731 (voto del juez M.O.'Connor), a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expuesto. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.