Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Octubre de 1995, M. 29. XXVII
Fecha | 19 Octubre 1995 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
M. 29. XXVII.
RECURSO DE HECHO
M., J. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - E.M.G.E) s/ cobro de australes.
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: "M., J. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - E.M.G.E.) s/ cobro de australes".
Considerando:
-
) Que, según los hechos que han sido probados en la causa, el día 22 de diciembre de 1985 el señor J.R.M., que a la sazón tenía 16 años de edad y que cumplía funciones en el Ejército Argentino como voluntario de segunda, clase 1969, recibió varios impactos de bala de ametralladora que le provocaron lesiones determinantes de la posterior amputación de su pierna derecha. El hecho tuvo lugar en el regimiento de Caballería de Tanques 8 "Cazadores General Necochea", sito en la localidad de M., en ocasión en que el suboficial J.A.T. había ordenado a M. dirigirse a la parte superior de un tanque. Los disparos fueron efectuados por el nombrado T. en ocasión en que éste estaba impartiendo instrucción acerca del uso de la ametralladora ubicada en el citado tanque.
Se encuentra, asimismo, probado en autos que las lesiones reseñadas le provocaron a M. una incapacidad parcial y permanente del 80%.
A resultas de este hecho, el suboficial T. fue condenado por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para usar armas de fuego por el lapso de cuatro años, como autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas -art. 94 del Código Penal- (fs.
106/107).
A fs. 33/39 consta la demanda de daños y perjuicios que J.M. y M.E.G. -padres de la víctima del hecho- iniciaron contra el Gobierno Nacional (Ministerio de Defensa - Estado M. General del Ejército), fundados en normas de derecho común.
-
) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admnistrativo Federal (Sala II) confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y la modificó en punto a la indemnización. En consecuencia, el a quo condenó al Estado Nacional a abonar a la parte actora en concepto de daño material la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) y, por daño moral, la suma de pesos ciento treinta mil ($ 130.000). Contra dicho pronunciamiento interpusieron sendos recursos extraordinarios los representantes de ambas partes. La cámara concedió el recurso de la demandada y denegó el de la actora, que interpuso la pertinente queja.
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) Que, en cuanto al primero de los remedios federales intentados, el representante del Estado Nacional sostiene que las normas de derecho común que sirvieron de fundamento a la sentencia apelada, no resultan aplicables al caso toda vez que la pretensión de los actores estaría encuadrada en las disposiciones de la ley 19.101, reformada por la ley 22.511, que preverían un haber de retiro para situaciones como la de autos.
-
) Que dicho recurso es formalmente admisible toda vez que en autos se encuentra controvertida la inteligencia de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
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) Que en Fallos: 184:378; 204:428; 207:176;
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291:280, entre otros, se sostuvo que las relaciones de los hombres que integran las filas militares entre sí y de la Nación se gobiernan por los respectivos reglamentos que al efecto se dicten por el Congreso y en la medida y extensión que éste establezca. Por ello, quienes integran las fuerzas armadas -sea formando parte de su cuerpo permanente o de la denominada reserva incorporada- no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en acto de servicio por la vía del derecho civil.
-
) Que en Fallos: 308:1118 (caso "G.") esta Corte, modificando el criterio antes expuesto, resolvió que la existencia de un "retiro alimentario y asistencial" en los artículos 77 y 78 de la ley 19.101 -de aplicación a ese caso- no era óbice para que un conscripto obtuviera la reparación fundada en normas de derecho civil sobre la base de la opción prevista en el artículo 17 de la derogada ley 9688.
Asimismo, en Fallos: 308:1109 (caso "L.") este Tribunal decidió que los principios formulados en el precedente "G." -antes citado- eran aplicables a la situación de un suboficial de la Policía Federal Argentina, que había sufrido un accidente en el curso de adiestramiento.
-
) Que a partir del caso "V." el Tribunal, con fundamento en la doctrina desarrollada en el considerando 5°, decidió que quienes se incorporan a las fuerzas armadas voluntariamente y sin reservas no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por la vía del derecho civil (Fallos: 315:1731).
-
) Que esta Corte estima necesario efectuar un nuevo examen de la cuestión a fin de evitar que los distintos criterios enunciados precedentemente deriven en líneas
jurisprudenciales encontradas. Conviene, pues, esclarecer el interrogante, en pro del afianzamiento de la seguridad jurídica y para evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales.
-
) Que en el precedente "V." se sostuvo que: "...quien se incorpora a las fuerzas armadas -en el caso voluntariamente-, (...) queda sometido específicamente a las reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad militar, las cuales desenvuelven sus principios propios en la órbita del derecho público, constitucional y administrativo...". No cabe, sin embargo, concluir que el silencio de tales normas en lo atinente al resarcimiento de los daños sufridos en actos de servicio, implique negar la posibilidad de reclamar dicha indemnización con base analógica en las disposiciones del derecho común. Por lo demás, en el texto de la ley para el personal militar no se advierte, en casos como el presente, disposición alguna que excluya el derecho de solicitar la reparación conforme a las normas antes indicadas.
10) Que, en efecto, el art. 76, inciso 2° de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, establece que, en los supuestos de inutilización por actos del servicio, el "personal... del cuadro permanente" del ejército tiene derecho a que se le fije un haber de retiro mensual.
Del examen de tal precepto, parece razonable extraer la conclusión de que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando
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M., J. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - E.M.G.E) s/ cobro de australes. las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional.
11) Que, en tal sentido, resulta necesario señalar que, como se expresó en el citado precedente "G." -que se remitió a lo resuelto en Fallos: 300:958- , los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen una notoria resonancia previsional, referente tanto a quienes, sea por su edad, su incapacidad, deban abandonar el servicio, como a aquéllos a los que el ordenamiento confiere beneficios que nacen en su cabeza como secuela del fallecimiento de un pariente de los allí enumerados (confr. considerando 10).
En suma, el precepto no contempla el pago de indemnización alguna. En estas condiciones, la percepción del beneficio previsional no deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en las normas del derecho común en los términos de la doctrina expuesta en el considerando anterior.
12) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que el Tribunal no se pronuncia -en razón de que el tema no le ha sido propuesto en los agravios- con relación a las normas que, en virtud de la peculiar naturaleza que presenta la relación militar -ya sea ésta voluntaria o forzosa-, resultan aplicables a fin de otorgar indemnizaciones como la demandada en autos.
13) Que, conforme a las circunstancias del caso que se reseñaron en el considerando 1° supra, cabe resolver
que la sentencia apelada se ajusta a la doctrina elaborada en los considerandos anteriores, por lo que corresponde su confirmación respecto de los agravios de la demandada.
14) Que, en lo relacionado con el recurso deducido por la parte actora, cabe señalar que ésta se agravió de que, habiendo cuestionado la sentencia de primera instancia que no incluía los intereses reclamados en la demanda, el a quo haya confirmado aquélla con el sólo argumento de que "...las sumas de condena -en supuestos como el sub examine- son fijadas a la fecha del pronunciamiento definitivo, y no al de la promoción de la demandada (sic) o al momento de producido el hecho que le dio origen..." (fs. 253).
El agravio es fundado, pues ninguna razón hay para extraer de la premisa de que el daño material y moral derivado de la amputación se estimó al momento del fallo, la conclusión de que los intereses no serían debidos, pues estos últimos sólo persiguen el obvio fin de resarcir el retardo en abonar la indemnización originada en el daño producido.
Por otro lado, si se diera valor a lo afirmado por el a quo al denegar el recurso extraordinario de la actora, en el sentido de que "...este Tribunal ha comprendido [los intereses] en el monto global de la indemnización fijada al momento del fallo impugnado" (fs. 289/289 vta.), también asistiría razón a la demandante. En efecto, en esta hipótesis la cámara habría impedido a la damnificada conocer, siquiera aproximadamente, qué corresponde a capital y qué a intereses, y, por otro lado, habría operado una capitalización de intereses vedada por los claros términos del art. 623 del Código Civil, que -para autorizar aquélla- obliga, entre otros requisitos, a practicar liquidación, inexistente en el
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M., J. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - E.M.G.E) s/ cobro de australes. caso. Ello podría exponer a la actora a futuras impugnaciones de su contraparte, que no tiene por qué soportar, y que se originarían, no en su proceder, sino en la atípica modalidad de la sentencia de condena.
Lo expuesto es suficiente para descalificar -en este punto- el pronunciamiento recurrido, a la luz de la conocida doctrina de esta Corte sobre sentencias arbitrarias.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia apelada, en lo que fue objeto de aquél. Costas por su orden. En cuanto al recurso deducido por la actora, se lo declara procedente, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto el fallo, con los alcances dispuestos en el considerando 14). Con costas. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. JULIO S.
NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.
LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto).
VO
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M., J. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - E.M.G.E) s/ cobro de australes.
TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:
Que los suscriptos coinciden con el voto de la mayoría con la siguiente salvedad: Consideran que resulta conveniente distinguir supuestos en que la lesión reconoce un origen típicamente accidental y en cuyo resarcimiento resultan de aplicación -a falta de régimen indemnizatorio federal de carácter específico- las normas de derecho común que rigen analógicamente a los restantes agentes de la administración, de aquéllos en que dicha lesión es el resultado de una acción bélica, esto es, una mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad, características del servicio público de defensa (caso "R.", Fallos: 312:989, voto concurrente del juez P.. Por tal razón, concluyen que sólo en el primero de los supuestos reseñados serían aplicables los principios elaborados en el considerando 10 del voto de la mayoría.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto por la demandada y se confirma, con la aclaración precedente, la sentencia apelada, en lo que fuera objeto de aquél. Costas por su orden, en atención a que la índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado, pudo fundadamente hacer creer a la demandada en su derecho a formular el reclamo como lo dedujo. En cuanto al recurso deducido por la actora, se lo declara procedente, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto el fallo, con los alcances ex
puestos en el considerando 14 de la mayoría). Con costas.
Agreguése la queja al principal. N. y, oportunamente, devuélvase.JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.
DISI
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M., J. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - E.M.G.E) s/ cobro de australes.
DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:
Que los agravios de la demandada remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731, voto del juez M.O.'Connor, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Que en cuanto al recurso de hecho de la actora y de acuerdo al modo en que se decide el interpuesto por la contraria, no corresponde pronunciarse a su respecto.
Por ello: 1°) Se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; 2°) Se declara que no corresponde pronunciamiento respecto del recurso de queja; 3°) Se imponen las costas por su orden, habida cuenta de que los precedentes del Tribunal y su nueva integración, pudieron hacer creer a las partes con derecho a recurrir. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo que aquí se decide. N. y remítase.EDUARDO MOLINE O'CONNOR.
DISI
M. 29. XXVII.
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M., J. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - E.M.G.E) s/ cobro de australes.
DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:
Que los agravios de la demandada remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731, voto de la mayoría, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Que en cuanto al recurso de hecho de la actora y de acuerdo al modo en que se decide el interpuesto por la contraria, no corresponde pronunciarse a su respecto.
Por ello: 1°) Se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; 2°) Se declara que no corresponde pronunciamiento respecto del recurso de queja; 3°) Se imponen las costas por su orden, habida cuenta de que los precedentes del Tribunal y su nueva integración, pudieron hacer creer a las partes con derecho a recurrir. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo que aquí se decide. N. y remítase.
C.S.F..
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