Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Octubre de 1996, G. 487. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 487. XXVI.

RECURSO DE HECHO

G., Rosa c/ Gobierno Nacional (Ministerio de Defensa - Prefectura Naval Argentina).

Buenos Aires, 22 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., Rosa c/ Gobierno Nacional (Ministerio de Defensa - Prefectura Naval Argentina)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que, según los hechos que han sido probados en la causa, el día 19 de julio de 1988 se produjo una explosión en el buque "Golfo San Matías", que pertenecía a la Prefectura Naval Argentina, mientras se encontraba en el dique seco del Puerto de Mar del Plata. La explosión produjo lesiones al suboficial de dicha repartición, C.A.D., quien se encontraba prestando servicios en dicha embarcación.

    Como consecuencia de la explosión, el nombrado D. falleció el 15 de diciembre de 1989.

    A fs. 40/57, R.G., madre de la víctima, inició una demanda de daños y perjuicios, fundada en normas del derecho civil, contra la Prefectura Naval Argentina.

  2. ) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 9 rechazó la demanda con base en lo resuelto por la mayoría de la Corte Suprema en la causa V.125.X. "Valenzuela, R. c/ la Nación (Estado Mayor del Ejército) s/ daños y perjuicios", del 25 de agosto de 1992.

    Apelado dicho fallo por la actora, la Cámara Na

    cional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala I) modificó el pronunciamiento de primera instancia y estableció en favor de R.G. una indemnización de $ 80.000 en concepto de daño moral pues consideró que el precedente "V." sólo era aplicable a los daños materiales pero no a los morales.

    En dicho precedente, esta Corte resolvió que los integrantes de las Fuerzas Armadas que se han incorporado voluntariamente a éstas, no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicios por la vía del derecho civil. Contra el fallo de cámara, los representantes de la demandada interpusieron recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.

  3. ) Que el recurso extraordinario, en el que se alega que la cámara se apartó del precedente "V.", es formalmente admisible pues los argumentos del apelante involucran la inteligencia de la ley federal 20.281, que establece el régimen de retiros y pensiones para el personal de la Prefectura Naval Argentina (art. 14, inc. 3°, ley 48).

  4. ) Que en cuanto al fondo del asunto el Tribunal considera que no resulta necesario resolver en autos la cuestión de si la cámara ha hecho una aplicación correcta de "V.", toda vez que la doctrina de dicho precedente ha sido dejada de lado por el Tribunal en la causa M.41. y M.29.XXVII "M., J. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - E.M.G.E) s/ cobro de australes", del 19 de octubre de 1995.

  5. ) Que en este precedente se ha establecido que no existe óbice para otorgar una indemnización fundada en

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    G., Rosa c/ Gobierno Nacional (Ministerio de Defensa - Prefectura Naval Argentina). normas de derecho común a los deudos de un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que la incorporación de este último haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevean para aquéllos una indemnización sino un haber de pensión.

  6. ) Que la doctrina reseñada es aplicable al caso toda vez que la actora tendría, eventualmente, derecho a una pensión conforme las disposiciones de la ley 20.281 (arts. 12 y 13).

  7. ) Que la conclusión a la que llega el fallo de cámara -ciertamente a través de otra línea argumental- se ajusta a los principios de esta jurisprudencia toda vez que el a quo ha considerado que las disposiciones de la ley 20.281 no constituían un obstáculo para la obtención de una indemnización fundada en normas del Código Civil, por lo cual corresponde su confirmación.

  8. ) Que, por último, cabe señalar que no es revisable por esta Corte la decisión de la cámara de excluir a los daños materiales del derecho a la indemnización toda vez que la parte actora no recurrió el fallo de la instancia anterior.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. R. el depósito de fs. 65. Con cos

    tas por su orden. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase, con copia del fallo dictado en la causa "Mengual". JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    G., Rosa c/ Gobierno Nacional (Ministerio de Defensa - Prefectura Naval Argentina).

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que los agravios de la demandada remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731, voto del juez M.O.'Connor, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo que aquí se decide. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

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    G., Rosa c/ Gobierno Nacional (Ministerio de Defensa - Prefectura Naval Argentina).

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los agravios de la demandada remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731, voto de la mayoría, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo que aquí se decide.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    C.S.F..

    DISI

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    G., Rosa c/ Gobierno Nacional (Ministerio de Defensa - Prefectura Naval Argentina).

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que los agravios de la demandada remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte, mediante las disidencias del juez V., en las causas L.769.XXXI "L. de L., Z.L. c/M., R.O. y otro s/ cobro de autrales por indemnización daños y perjuicios" y L.230.XXXI "Lapegna, M.D. c/ Ministerio de Defensa de la Nación - Prefectura Naval Argentina y otro s/ accidente-ley 9688" sentencias del 8 y 20 de agosto de 1996, respectivamente, a cuyos respectivos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo que aquí se decide. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. A.R.V..

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