Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1996, P. 110. XXXI

Fecha12 Septiembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 110. XXXI.

RECURSO DE HECHO

P.P., R.E. y otros s/ administración fraudulenta - Causa 2108.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina (querellante) en la causa P.P., R.E. y otros s/ administración fraudulenta", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal que absolvió a R.E.P.P. del delito de subversión económica calificada en grado de partícipe necesario en concurso ideal con subversión económica calificada en grado de coautor (art. 6°, párrafo 2°, inc. b), y párrafo 3°, inc. a), de la ley 20.840) por el que había sido condenado en primera instancia, el Banco Central de la República Argentina -en su calidad de querellante- interpuso el recurso extraordinario por arbitrariedad cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que esta causa se inició el 12 de mayo de 1980 con la presentación de la Intervención Liquidadora del Banco Central de la República Argentina en el Banco de Intercambio Regional, efectuada ante la División Bancos de la Policía Federal, y versa sobre la determinación de la responsabilidad de P.P. en el libramiento de un cheque de una de sus empresas, M.S.A., contra una cuenta que ésta tenía en el Banco de Intercambio Regional.

    Se investiga si el cheque fue dado a J.R.T. titular de esa entidad bancaria- a su pedido y utilizado por éste, junto con otros valores, para falsear el balance de diciembre de 1979 con el fin de engañar al Banco Central de la República Argentina encubriendo su quebranto. Ese valor habría sido entregado a

    requerimiento de T. en enero de 1980, pero con fecha 28 de diciembre; librado contra una cuenta corriente con abultado saldo deudor; con el pretexto de adquirir acciones del Banco de Intercambio Regional por parte de P.P., para lo cual el mismo banco le habría otorgado un crédito, acordado en el mes de febrero siguiente, a sola firma, sin garantía o aval alguno, con una finalidad distinta de la expresada -adquisición de mercaderías- que se hizo pasar como renovación de los créditos anteriores que sí tenían garantías y que superaba el patrimonio de la empresa Mutuos S.A.

    En la misma situación se encuentran otras empresas del "grupo" de P.P., quien, por otra parte, a principios de 1980 pasó a integrar el Banco de Intercambio Regional como director delegado hasta que en marzo fue liquidado por el Banco Central de la República Argentina. En este período se le imputa el haber acordado nuevos créditos a sus empresas, sin garantías y con finalidades distintas, de modo que no constituirían renovaciones de los existentes.

  3. ) Que para resolver como lo hizo, la mayoría de la cámara tuvo por objetivamente comprobados los hechos, mas no así la responsabilidad subjetiva del encartado en ellos.

    Respecto de la participación en el balance falso, dio crédito a la versión de P.P. en cuanto a su desconocimiento del quebranto del Banco de Intercambio Regional y del destino que daría T. al cheque de Mutuos S.A. -el balance falsoasí como que accedió a tal entrega para capitalizar el banco y como contrapartida lograr y mantener los créditos para financiar el funcionamiento de sus empresas. El a quo valoró que en ese balance falso también se contabiliza

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    P.P., R.E. y otros s/ administración fraudulenta - Causa 2108. ron cheques entregados en iguales condiciones por otros empresarios y de cuentas con titulares inexistentes. A ello agregó que otros grupos económicos fueron interesados en la compra del Banco de Intercambio Regional pero que tal transferencia no se llevó a cabo porque quisieron hacerlo bajo reserva de cancelar las operaciones después de la realización de una auditoría sobre el estado real de la institución, lo cual T. no permitió. Interpretó que fue P.P. quien se hizo cargo de la entidad sin esa reserva y que sólo gracias a la auditoría que él dispuso se descubrió el real estado económico del Banco de Intercambio Regional, todo lo cual era contradictorio con una posición dolosa de su parte. Concluyó en que las operaciones entre el Banco de Intercambio Regional y las empresas beneficiarias de créditos eran habituales y no podía imputárseles a estas últimas una participación en el quebranto del primero.

  4. ) Que los recurrentes sostienen que el fallo es arbitrario por haber prescindido de elementos de prueba conducentes para una correcta solución del litigio, tales como que P.P. no poseía los certificados de las acciones que adujo haber adquirido con el cheque de M.S.A., y la diferencia existente entre la fecha de libramiento del cheque y su registración contable; que los otros cheques acreditados en el balance falso surgieron de cuentas corrientes de titulares inexistentes abiertas en enero de 1980 por orden de T.; que no hay coincidencia entre P.P. y otros deudores que compraron acciones pues aquél pagó casi cinco veces más por cada una, cuyo valor fue fijado discrecionalmente; que en una de sus declaraciones P.P. manifestó saber que el cheque de Mutuos S.A. por

    U$S 10.000.000 fue a enjugar una pérdida en el balance de 1979, que dijo no haber sido extorsionado por T. y que había accedido a su pedido porque el crédito era muy importante para sus empresas; que estas últimas pasaban por una situación económica harto comprometida desde hacía varios ejercicios, y que las facilidades crediticias acordadas eran totalmente desproporcionadas en relación a las ventas declaradas y no existía la mínima capacidad de pago para hacer frente a las obligaciones.

    Agregaron los recurrentes que, según los peritos, se había convertido un quebranto -cuya declaración quedó oculta mediante el balance falso- en un activo -lo efectivamente registrado- mediante operaciones muy difíciles de detectar; que las acciones suscriptas por U$S 10.000.000 eran de las que no pagaban dividendos y P.P. explicó que con esa inversión había obtenido beneficios diferenciales en su trato comercial con el banco; que su aporte representó el 20% del quebranto del Banco de Intercambio Regional; que nunca discutió el valor de cada acción, sino el monto de su aporte, lo cual revelaba que el objetivo no había sido la compra de acciones; que también tenía una abultada deuda con otras entidades bancarias, por ejemplo, U$S 4.000.000 con el Banco Rural.

  5. ) Que los recurrentes también se agravian de los razonamientos y conclusiones del fallo relativos a la gestión al frente del Banco de Intercambio Regional pues, alegan, mediante peritajes contables y testimonios había quedado comprobado que cuando P.P. se hizo cargo debía al Banco de Intercambio Regional unos U$S 50.000.000, lo cual superaba ampliamente los patrimonios de sus empresas, por lo

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    P.P., R.E. y otros s/ administración fraudulenta - Causa 2108. que debía saber que se trataba de una deuda impagable.

    Traen a colación la versión que dio en su libro "La degeneración del 80" donde escribió que el panorama no era tan espantoso, que sólo confirmaba lo que presumía, que no conocía la situación del Banco de Intercambio Regional, bastaba el sentido común para prever un colapso, todo el mundo lo sabía. Argumentan que tampoco pudo desconocer que otros grupos se interesaron en la compra del Banco de Intercambio Regional pero la supeditaron a la realización de auditorías; que P.P. mantuvo en sus cargos a varios directores que habían participado en la gestión de T., por lo que debió contar con la información que aquéllos le proporcionaron; que estaba probado que no fue a él a quien se le ocurrió hacer la auditoría, sino a la propia consultora que se presentó al enterarse que había adquirido el banco, y que pasaron varios días desde su asunción hasta la contratación de ese estudio, todo lo cual era demostrativo de su falta de previsión al respecto y que sólo había intentado transferir la deuda del banco al sector público mediante una salida política.

  6. ) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros).

  7. ) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido

    proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547 y sus citas, entre otros).

  8. ) Que el presente es uno de esos casos, porque si de la simple lectura de las actuaciones resulta la comprobación de circunstancias tales como las indicadas en el considerando 2°, la conclusión liberatoria adoptada sólo es posible cuando aquéllas se han considerado en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, en especial cuando por falta de adecuación al objeto constitutivo del cuerpo del delito se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación entre los peritajes, la prueba informativa y la testifical, y de todos ellos con otros elementos indiciarios, que desvirtúa la esencia de la tarea de valoración de la prueba reunida y presta al fallo un sustento sólo aparente (Fallos: 311: 948, 2402 y 2547).

  9. ) Que en primer lugar, el pronunciamiento apelado no tiene en cuenta que el objeto procesal de la causa consiste en determinar la intervención objetiva y subjetiva en una cadena causal delictiva ya iniciada, para cuya comprobación aparecen como trascendentes circunstancias no valoradas adecuadamente por el a quo, tales como que las sociedades del grupo económico del imputado eran totalmente deficitarias y carecían de capacidad de pago de las obligaciones contraídas con anterioridad; que la compra de acciones del Banco de Intercambio de Regional se realizó sin desprendimiento de capital alguno mediante el libramiento de un che

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    P.P., R.E. y otros s/ administración fraudulenta - Causa 2108. que por U$S 10.000.000 en descubierto y sin garantías, y que ello implicaba como lógica contrapartida que el Banco de Intercambio Regional no registró ingresos y que el cobro de los créditos renovados sin aval alguno resultaría poco menos que imposible; que el libramiento de un cheque en enero con fecha de diciembre, genera la seria presunción de un intento de hacer pasar por real lo falso; y que hubo otros cheques de cuentacorrentistas inexistentes que integraron el balance falso, lo cual no condice con la necesidad de T. de recurrir a P.P. para obtener el cheque de Mutuos S.A. que era de una cuenta real.

    10) Que si al cuadro probatorio expuesto se suma que el a quo tuvo por probado que el accionar de P.P. contribuyó objetivamente a la confección del balance falso de 1979 del Banco de Intercambio Regional, y que ello así como su actividad posterior al frente del Banco de Intercambio Regional como director delegado, introdujo condiciones que no disminuyeron sino que aumentaron el riesgo patrimonial de la institución al comprometerla injustificadamente, carecía de relevancia la exigencia de demostrar, además del conocimiento y voluntad de realización de las propias acciones ya descriptas, que sabía cuál era la concreta situación del banco y la presencia de una convergencia intencional o de una asociación criminal con T., ante cuya ausencia lo liberó de reproche. A efectos de afirmar la tipicidad resultaba suficiente que el agente hubiese introducido una o varias condiciones para mantener o aumentar el riesgo ya creado -inclusive por otras personas- que finalmente se realizó en el resultado previsto en el tipo penal; y que sólo esas conductas fueran regidas por su conocimiento y voluntad.

    11) Que, en tales condiciones, cabe concluir en que la sentencia se apoya en fundamentos aparentes, que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las circunstancias comprobadas en la causa, las que fueron seleccionadas y valoradas fragmentariamente, todo lo cual importa franquear el límite de razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba y, en esas circunstancias, el pronunciamiento que contiene esos defectos no constituye un acto jurisdiccional válido, por violar las garantías constitucionales invocadas.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelva al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. A. al principal, hágase saber y devuélvase.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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