Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Noviembre de 1995, F. 304. XXVIII

Fecha02 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 304. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Cura, G.A..

Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Cura, G.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Rosario, Provincia de Santa Fe, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución que había iniciado la Dirección General Impositiva a fin de hacer efectivo el saldo de la declaración jurada presentada por aquella parte, relativa al régimen de normalización tributaria instaurado por la ley 23.495.

    El a quo si bien tuvo por acreditada tal presentación, así como la existencia de un remanente impago, decidió del modo como lo hizo en virtud de que la demandada había solicitado que fuese anulada aquella presentación, y sobre la base de entender que las declaraciones juradas referentes al régimen de la ley 23.495 "no pueden ser consideradas definitivas, sino hasta que se produzca el plazo para efectuarlas" (fs. 39). Pese a admitir que no estaba planteada en la litis la cuestión atinente a si ese plazo se hallaba vencido o no lo estaba, sostuvo que, en tales términos, la parte tenía derecho a solicitar un pronunciamiento a la Dirección General Impositiva y aun a recurrir de aquél por las vías autorizadas.

  2. ) Que contra tal sentencia la actora dedujo el

    recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  3. ) Que aun cuando la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal y, en principio, no constituye sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicha regla en casos excepcionales como el presente, puesto que el fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad para hacer valer sus derechos, y el agravio que se le provoca afecta de manera directa el interés de la comunidad, pues comporta un entorpecimiento evidente en la percepción de la renta pública (confr. causa F.65.XXVIII. "Fisco Nacional -D.G.I.- c/ Flores Automotores S.A. s/ ejecución", fallada el 14 de febrero de 1995, entre otras). Por otra parte, la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa en razón de que -según la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658- no es apelable.

  4. ) Que en cuanto al fondo del asunto, el a quo ha declarado la invalidez del título ejecutivo mediante un evidente e injustificado apartamiento de la ley aplicable al caso -art. 92 de la ley 11.683- ya que ésta establece la inadmisibilidad de la aludida excepción "si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda". Además, no podría sostenerse en el caso que la deuda sea manifiestamente inexistente en los términos precisados por la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 294:420; 312:178, entre otros), puesto que la pretensión del ente recaudador tiene por base la declaración jurada que ha formulado el mismo contribuyente. Tampoco la posibilidad -mencionada en la sentencia apelada- de que se

    F. 304. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Cura, Graciela Argentina). interpusiese un recurso administrativo contra la resolución que denegó el pedido tendiente a que se anulase aquella declaración puede otorgar sustento válido a lo decidido por el a quo (confr. causas: G.521.XXV. "G., E.A. s/ ejecución fiscal", y F.487.XXV. "Fisco Nacional -D.G.I.- c/ Tanoni Hnos. S.A. s/ cobro de impuesto contribución solidaria -ejecución fiscal-", falladas el 14 de diciembre de 1993 y el 22 de septiembre de 1994, respectivamente). En tales circunstancias, una decisión que desvirtúa el marco del juicio de apremio no puede ser considerada como sentencia válida (causa F.65.XXVIII.

    "Fisco Nacional -D.G.I.- c/ Flores Automotores S.A. s/ ejecución", sentencia del 14 de febrero de 1995).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo fallo. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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