Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, P. 3. XXIX

Fecha10 Agosto 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 3. XXIX.

RECURSO DE HECHO

P., L.A. c/ Ente Binacional Yaciretá y otros.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa P., L.A. c/ Ente Binacional Yaciretá y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que esta Corte, en su pronunciamiento de fs.

    384 de los autos principales (cuya foliatura se citará en lo sucesivo), dejó parcialmente sin efecto la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto había sido objeto de apelación federal por la Entidad Binacional Yacyretá. Vueltos los autos al tribunal de origen, la Sala III de esa cámara dictó nuevo fallo, el cual motivó el recurso extraordinario deducido por la parte actora a fs. 406/409, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada pues, siempre que sea puesta en tela de juicio la interpretación de un pronunciamiento dictado en la misma causa por esta Corte en la cual funde su derecho el recurrente, se configura una hipótesis que hace formalmente viable el remedio federal, cuando la resolución impugnada consagra un inequívoco apartamiento de aquél (Fallos:

    300:938; 304:554; 305:824; 308:1591 y 310:1129).

  3. ) Que la descalificación del pronunciamiento de fs. 235/239, tuvo por motivo una única cuestión planteada por la entonces recurrente (Entidad Binacional Yacyretá) respecto de su inclusión -en calidad de deudora solidariaen

    la sentencia de condena.

    Por su parte, la Sala III de la cámara, al dictar nuevo fallo, examinó y resolvió dicha cuestión -es decir, la responsabilidad de la Entidad Binacional Yacyretá- pero resolvió también que la demanda era improcedente en relación con las restantes codemandadas (fs. 397/398). Juzgó, pues, sobre aspectos que habían sido objeto de un pronunciamiento firme de los jueces de la causa.

  4. ) Que, en tales condiciones, el criterio seguido por el a quo ha importado un evidente exceso respecto del ámbito de la competencia devuelta y, en esa medida, se aprecia una relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas por la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la ley 48.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se revoca el fallo apelado con el alcance que resulta del presente. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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