Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 20 de Octubre de 2011, expediente 7.774/2001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA 7774/2001 -

I- “ASOCIACIÓN MUTUAL DEL PERS DE

J: 9 OBRAS Y SERV PÚBLICOS C/ ESTADO NAC

S: 17 MINIST DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO

AMBIENTE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2011, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor M.D.F. dice:

La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso que nos ocupa (fs.1170/1171 vuelta) por lo que a ella me remito en este aspecto, brevitatis causae.

Apeló la actora, expresando agravios a fs.1188; ellos fueron contestados a fs.1197.

Anticipo que no he de seguir a la recurrente en todos sus agravios, sino sólo en aquellos que resulten necesarios para la solución del sub examen (Corte Suprema,

Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

El artículo 1 de la ley 24146 establece que el “Poder Ejecutivo Nacional deberá disponer la transferencia a título gratuito a favor de las provincias, municipios y comunas, de bienes inmuebles innecesarios para el cumplimiento de sus fines o gestión de USO OFICIAL

la administración pública nacional”. El artículo 11 de dicha ley, a su vez, dispone que “los inmuebles descriptos en el artículo 1 de esta ley podrán ser transferidos a las entidades de bien público sin fines de lucro cuyo objeto social sea la construcción de viviendas para las familias de escasos recursos”. Este es el marco normativo central del acuerdo que nos ocupa.

El decreto reglamentario de la ley aludida, por su parte, señala en su artículo 9, inciso d) que los beneficiarios de la transferencia deberían “acompañar para el caso de las transferencias contempladas en el artículo 11 de la ley, un informe con plano, plazo de realización de la obra, costo aproximado, modo mediante el cual se financiará la misma y todo otro elemento que contribuya a una mejor evaluación del proyecto” (decreto 776/93).

Para cumplir con tales requisitos, la ley 24768 en su artículo 5 modifica el término original establecido por el artículo 16 de la ley 24146, y concede plazo hasta el día 31 de diciembre del año 2000. No está en discusión que la demandada exigió a la actora el cumplimiento de los recaudos que he mencionado más de un año y medio antes de expirar el plazo legal, concediéndole un término perentorio de quince días. No necesito entonces examinar si la actora había o no cumplido en esa fecha con tales recaudos, por la simple razón de que ella disponía de acuerdo a la ley de sobrado tiempo para cumplirlos en los veinte meses que le restaban.

La demandada pretende ampararse en lo dispuesto por el artículo 17 del decreto 776/93, que dice que “en los casos de las transferencias prescriptas por los artículos 2, 6 y 11 de la ley (24.146), la autoridad de aplicación se reserva el derecho de evaluar la oportunidad, conveniencia y/o necesidad del pedido, siendo la resolución que adopte de carácter inapelable”. Pero el argumento es inaceptable, puesto que el artículo 6 del mismo decreto limita tales facultades al expresar que “el rechazo de la solicitud sólo podrá

fundarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto reglamentario”. En el sub examen la actora no había incumplido ninguno de los recaudos exigibles, sencillamente porque no había aún transcurrido el plazo para que lo hiciera.

Es lo extemporáneo de la resolución –extemporaneidad que ya menciona la sentencia en recurso a fs.1172 vuelta- lo que conlleva su ilegalidad, y es su ilegalidad lo que conlleva la obligación de resarcir los perjuicios causados. Voy a eso.

La actora reclama por dos rubros, daño emergente y lucro cesante. El daño emergente lo estima en la diferencia entre el valor del terreno a la fecha de la promesa de venta y el valor del terreno a la fecha de la pericia de autos. Al día 18 de febrero de 1998 el Tribunal de Tasaciones estimó el valor del terreno de autos en la suma de $2.150.000 (cfr.

informe de fs.248). Por otra parte, en noviembre de 2004 la pericia técnica practicada en autos estableció un precio de $8.037.617. Las impugnaciones planteadas a la pericia técnica fueron adecuadamente respondidas por el experto a fs.870/872.

La indemnización por daño emergente surge de la diferencia entre ambos valores, y asciende -entonces- a la cantidad de $5.887.617.

El lucro cesante lo estima la actora en la diferencia entre el costo de construcción de las viviendas y el precio de venta de las mismas. El perito técnico estimó

en autos (fs.897) un costo de construcción de $1480 por metro cuadrado, y un precio de venta con un margen de ganancia entre el 20 y el 30% ( la propia actora en su alegato –

fs.1161 vuelta- aceptó una ganancia del 20%) . Las impugnaciones a la pericia fueron adecuadamente respondidas por el experto a fs. 913/916.

Si nos atenemos a la cantidad de viviendas a construirse (1045) y a su tamaño (entre 48,7 y 67,75 metros cuadrados), se alcanza la suma de $19.409.830 que la actora menciona en su alegato como monto del lucro cesante. Pero no soy partidario de aplicar automáticamente este cálculo por dos razones: a) siempre existe un álea en la venta de viviendas, y no se realizan todas las ventas de manera simultánea, y b) la misma actora estimó este rubro en el año 2001 en la cantidad de $7.051.653, si bien lo supeditó a la prueba a producirse (fs.7 vuelta). Aplicando entonces prudencialmente el artículo 165 del Código Procesal, lo estimo en la cantidad de $14.000.000.

La indemnización total, entonces, asciende a la cantidad de $19.887.617.

Voto, pues, para que se revoque la sentencia en recurso y se haga lugar a la demanda por la cantidad de $19.887.617. Sin intereses, por no haber sido reclamados, y con costas de ambas instancias a la demandada, vencida.

Voto del juez F. de las Carreras:

  1. - En lo que aquí interesa, la ley 23.697 estableció que “El Poder Ejecutivo Nacional centralizará, coordinará e impulsará las acciones tendientes a agilizar las ventas de los inmuebles del dominio privado del Estado, de sus entes descentralizados, o de otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o de la formación de las decisiones societarias, que no sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones o gestión” (art. 60).

    Consecuentemente con ello, la ley acordó que el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la transferencia a título gratuito a favor de provincias, municipios y comunas, de los inmuebles de dominio privado del Estado Nacional, o de sus entes descentralizados (art. 1º).

    Asimismo estableció que cuando el destino fuere la vivienda del personal perteneciente a aquellos, u ocupados por entidades de bien público o familias de escasos recursos, podrán ser transferidos a sus ocupantes en forma onerosa, con facilidades extendidas y a tasa de interés preferencial (art. 2º).

    Por último, en lo que es importante para esta litis, dispuso que los mencionados inmuebles también “…podrán ser transferidos a las entidades de bien público sin fines de lucro cuyo objeto social sea la construcción de viviendas para familias de escasos recursos, en las mismas condiciones que establece el artículo 2º de esta ley ”

    (art. 11º).

    La autoridad de aplicación, de conformidad con el art. 9º, será la Subsecretaría de Administración de Bienes, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos (art 9, en la versión de la ley 24.383).

  2. - Oportunamente, el decreto 776/93 reglamentó el procedimiento para hacer efectivas las transferencias de los inmuebles fiscales, fijando un mecanismo de presentación de la solicitud en el organismo titular del inmueble o en el Ministerio, como también la oportunidad de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para cada clase de pretendiente. La autoridad de aplicación dictaría un acto administrativo haciendo lugar o rechazando la transferencia (art. 5).

    En particular, el art. 9º estableció que los beneficiarios deberían acreditar su condición de entidad de bien público sin fines de lucro (inc. “a”), individualizar el inmueble de que se trata (inc. “b”) y, para el caso del art 11º de la ley, acompañar “…un informe con planos, plazo de realización de la obra, costo aproximado, modo mediante el cual se financiará la misma y todo otro elemento que contribuya a una mejor evaluación del proyecto”.

    Poder Judicial de la Nación Interesa también señalar que por decreto 1085/94, y frente a la conveniencia de centralizar en un único organismo la gestión que hace a la transferencia de inmuebles ocupados por familias de escasos recursos, se facultó a la Comisión de Tierras Fiscales Nacionales Programa Arraigo (PA) a suscribir en representación y “ad referendum” del Estado Nacional los boletos de compraventa por los cuales se formalizarán operaciones de enajenación a grupos familiares ocupantes de escasos recursos, o las asociaciones que los representen en su totalidad (art. 1º), e intervenir en el trámite de solicitudes de provincias,

    municipios o comunas, sobre inmuebles desocupados pero destinados a ocupantes de otros inmuebles del Estado Nacional.

    Posteriormente, el decreto 597/97, teniendo en cuenta la diversidad y dispersión de normas que regulan los aspectos que hacen al PA, aprobó un régimen legal único para las transferencias, acordando a aquélla la facultad de aprobar y suscribir los boletos de compraventa en representación del Estado Nacional por los cuales se formalicen las operaciones de transferencias a favor de grupos familiares ocupantes de escasos recursos, o las asociaciones que los representen (art. 1º), y suscribir las escrituras públicas por las cuales se formalicen las operaciones de enajenación de inmuebles en el marco de la ley 23.967 y su reglamentación (art. 3º).

  3. - Bajo este marco legal es que, el 15 de agosto de 1997, la Asociación Mutual del Personal de Obras y Servicios Públicos se presentó...

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