Decreto 776/1993
Fecha de disposición | 26 Abril 1993 |
Fecha de publicación | 26 Abril 1993 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 27625 |
INFOLEG ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 776/93
Transferencia de bienes inmuebles. Reglamentación de la Ley Nº 24.146.
Bs. As., 21/4/93
VISTO el Expediente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 001-000509/93 y la Ley 24.146, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley dispuso la transferencia a título gratuito a favor de provincias, municipios y comunas de todos los bienes inmuebles innecesarios para la gestión de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, sus empresas y entes descentralizados o de cualquier otro ente donde el ESTADO NACIONAL tenga participación total o mayoritaria del capital o en la formación de decisiones societarias.
Que asimismo se incluye en las prescripciones de la Ley 24.146 la transferencia onerosa de inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL o cualquiera de sus entes a favor de particulares y entidades de bien público en los casos que la misma Ley determina
Que a los fines de la implementación de la Ley citada resulta imprescindible determinar por vía reglamentaria el procedimiento por medio del cual se harán efectivas las transferencias a favor de provincias, municipios, comunas y particulares en su caso, de los bienes inmuebles mencionados precedentemente.
Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en los incisos 1 y 2 del Artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Las solicitudes de transferencia de los bienes comprendidos por la Ley que se reglamenta, serán receptados en forma indistinta, por la autoridad de aplicación o el organismo titular del dominio que corresponda, dentro del plazo perentorio establecido por el Artículo 16 de la misma y serán caratuladas con la denominación "LEY 24.146" seguida del nombre del solicitante. Vencido dicho término la recepción y resolución de solicitudes de transferencia será optativa para la autoridad de aplicación.
Las solicitudes de transferencias citadas en el Artículo anterior, deberán cumplir integralmente los requisitos previstos en la Ley y el presente decreto, a los fines de su admisión y posterior consideración.
En caso de que, al revisar la documentación presentada, ésta fuese incompleta o no tenga la claridad necesaria o el inmueble solicitado no correspondiese al organismo receptor, la misma será remitida a la autoridad de aplicación para que determine el procedimiento a seguir.
Presentada la solicitud en forma, el organismo del cual dependiera el inmueble, procederá a analizar el pedido en base a lo dispuesto por la Ley y este decreto. Previo dictamen del servicio jurídico permanente del organismo, la máxima autoridad del mismo dictará una resolución fundada mediante la cual aconseja la aceptación o el rechazo del requerimiento. La misma será remitida a la autoridad de aplicación, junto a las actuaciones correspondientes para su consideración y demás efectos.
La autoridad de aplicación, de considerarlo conveniente, podrá cambiar el procedimiento previsto en el Artículo 3º, limitando la acción del organismo titular del bien a la mera...
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