Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 18 de Octubre de 2011, expediente 43.935

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, dieciocho de octubre del año dos mil once. s.v.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “M.O., N.C. s/

Inconstitucinalidad”, Expte. Nº 43.935 proveniente del Juzgado Federal de Formosa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Banco de la Nación Argentina –Sucursal Formosa- a fs. 214/224; y por el Estado Nacional a fs. 278/280, contra la sentencia de fs. 204/206.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, la parte actora promueve demanda ordinaria y medida cautelar contra el Banco de la Nación Argentina –Sucursal Formosa- y el Poder Ejecutivo Nacional, a fin de que se le restituya (en dólares o la cantidad de pesos necesaria para adquirirlos en el mercado libre) la suma depositada en dicha entidad financiera en el Plazo Fijo en dólares N°

    0000000965 (por u$s 28.358); impugnando asimismo el bloque normativo USO OFICIAL

    conformado por el “corralito financiero”, “la reprogramación” de la devolución de los depósitos y “la pesificación” de ahorros en moneda extranjera en tanto importan –dice- una clara violación del derecho de propiedad garantizado por la Carta Magna (Arts. 14 y 17).-

    A fs. 145/151 y 160/169 obran glosados los escritos de contestación de las co-demandadas.-

  2. A efectos de que se ordene al Banco demandado la restitución de los fondos depositados solicita Medida Cautelar; la cual es decretada parcialmente por el Juez de grado a fs. 123/124, ordenando al Banco de la Nación que entregue a la actora la suma de u$s 20.000 correspondiente al depósito de marras (Plazo Fijo en dólares N° 000000965).-

    Tal medida –según constancia de fs. 126- fue cumplimentada por la entidad bancaria.-

  3. A fs. 204/206 el “a-quo” resuelve rechazar la falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad bancaria, hacer lugar a la acción incoada, declarar la inconstitucionalidad del plexo normativo cuestionado y, por ende, ordenar al Banco de la Nación que restituya al actor el saldo impago de la suma impuesta en el depósito bancario de referencia. Asimismo, decide imponer las costas a las accionadas vencidas, conforme al principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN) y regular los honorarios profesionales de conformidad a los postulados de los arts. 10 y 13 de la Ley 24.432.-

    Disconformes con tal decisión interponen recurso de apelación a fs.

    214/224 la entidad bancaria demandada y a fs. 278/280 el Estado Nacional.-

    Liminarmente, el BNA fundamenta su queja, sosteniendo que el a-

    quo omitió pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva de la acción planteada –dice- oportunamente por su parte, razón por la cual –sostiene- ninguna responsabilidad le cabe en orden a los actos y normas atacadas y, por ende –agrega-, no puede sufrir condena alguna en costas. Finalmente, defiende la constitucionalidad del plexo normativo cuestionado.-

    A su vez, el PEN -alega- en defensa del plexo normativo cuestionado, la razonabilidad y la presunción de legitimidad de que goza, como así también, las cuestiones de emergencia que determinaron su dictado. Agraviándose –asimismo- por considerar altos los honorarios profesionales regulados correspondiendo –dice- la aplicación de lo normado por el art.13 de la ley 24.432.-

    Tales agravios no merecieron la réplica de la contraria, según constancia de fs. 286.-

  4. Previo al tratamiento de la cuestión de fondo que trae los autos a conocimiento del Tribunal corresponde destacar, en torno al argumento del Banco recurrente (BNA) según el cual no es legitimado pasivo de la acción, que el mismo no puede prosperar toda vez que la decisión en crisis en tanto ordena la restitución de la suma depositada, le causa un perjuicio directo a la apelante lo que le da legitimación para impugnarla. Por otra parte, pretender que la entidad bancaria sea excluida de los alcances de la sentencia en crisis que acoge la acción promovida, con el único argumento de que en modo alguno resulta responsable por el dictado de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona, resulta absolutamente inconsistente desde que la relación jurídica sustancial del actor lo fue con el Banco, en virtud de un contrato real de depósito bancario, del cual resulta como obligado a la restitución del monto impuesto de conformidad con las normas que rigen el contrato (conf. art. 579 del Código de Comercio), de manera tal que de no dársele participación en estas actuaciones y de no ser alcanzado por la sentencia recaída en esta causa tampoco le serían extensivos los efectos de la cosa juzgada tornando al 2

    Poder Judicial de la Nación presente en un fallo sin sustancia desde que sólo resolvería cuestiones abstractas1.-

  5. Ahora bien, sobre el fondo de la cuestión que trae los autos a conocimiento del Tribunal cabe puntualizar que habiéndose pronunciado la Corte Suprema en el caso “M.”2 y posteriormente in re: “Kujarchuk”3

    y “Wainhaus”4, ha quedado claramente fijado el criterio a seguir sobre las cuestiones debatidas en casos como el “sub-examine”; dando el Alto Tribunal una respuesta institucional como cabeza del Poder Judicial de la Nación, en aras de poner fin a litigios como el presente de indudable trascendencia institucional y social5.-

    Y atento que las cuestiones de hecho planteadas en las presentes actuaciones –acogidas favorablemente por el “a-quo”- son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por la Corte Suprema,

    se estima oportuno y conveniente adoptar en la especie el criterio USO OFICIAL

    doctrinal sentado en los mentados precedentes por el Alto Cuerpo, toda vez que tal solución resguarda la sustancia del derecho patrimonial de los depositantes en tanto les permite obtener una suma expresada en pesos que cubre íntegramente el valor de los dólares depositados.-

  6. En mérito a ello, según surge de la doctrina sentada por la Corte...

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