Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 23 de Diciembre de 2011, expediente 3.621–P

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 191/11-D.H.R., 23 de diciembre de 2011.

VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno, el expediente n° 3621–P, cara tulado “C., L.F. su desaparición forzada de persona s/ apelación procesamiento de H.C. y falta de mérito de A.D.C. y J.E.C.” (expte. n° 50/11

del Juzgado Federal n° 2 de San Nicolás), del que r esulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos: 1) por la defensa de H.E.C. (fs. 1894/1899) contra la resolución n° 25/11 obrante a fs. 1866/1876, por la que se dictó el procesamiento sin prisión preventiva de H.E.C. por considerárselo, prima facie, penalmente responsable, del delito de privación ilegal de la libertad, respecto de L.F.C., en concurso real con el delito de tormento y de homicidio agravado, que damnificó al mencionado precedentemente,

en la calidad de partícipe necesario (embargando sus bienes hasta cubrir la suma de pesos trescientos mil), todo ello en oportunidad de ser Oficial de Operaciones y Oficial de Inteligencia del Batallón de Ingenieros de Combate 101 de San Nicolás y del Area Militar 132, integrando en dichas calidades la plana mayor de esa unidad militar; 2) por el Ministerio Público Fiscal (fs. 1888/1891) contra la resolución n° 25/11

obrante a fs. 1866/1876, por la que dictó la falta de mérito de A.D.C. y J.E.C. en virtud de los hechos por los cuales fueran indagados,

haber intervenido en la privación ilegítima de la libertad, tormentos y homicidio de los que resultó víctima L.F.C. –quien se desempeñaba con el grado de Cabo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en la Brigada de Investigaciones de Junín-, hecho que tuvo comienzo de ejecución el día 16 de mayo de 1978; todo ello en oportunidad de ser –los imputados- integrantes de la Delegación San Nicolás de la Dirección General de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Celebrada la audiencia oral para informar prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 1945), quedaron las presentes en condiciones de ser resueltas.

Y CONSIDERANDO:

Los vocales D.. L.A., C.F.C. y É.V. dijeron:

  1. Al apelar la falta de mérito de Campagno y )

    C., el Fiscal Federal Subrogante, Dr. J.P.M., se agravia de: la valoración de la prueba por considerarla contraria a la sana crítica, entendiendo que la colectada resulta más que suficiente para estimar probable la existencia de los hechos que se les endilgaran a los imputados en las indagatorias como así también 2

    su responsabilidad en los mismos. Refiere que surge de manera irrefutable la participación en los hechos investigados de los integrantes de la Dirección General de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires -Regional San Nicolás-

    (fs. 36/45); que los imputados al momento de los hechos integraban el escalafón de oficiales subalternos de la mencionada repartición, teniendo bajo su órbita a los oficiales subalternos de más baja graduación, suboficiales y a la tropa, sobre los que tenían la potestad de impartir órdenes. Sostiene que la actividad de inteligencia llevada adelante por parte del personal de la DIPBA ha sido el presupuesto fundante de la perpetración de la privación ilegal de la libertad, torturas y homicidio de C. y que dicha actividad comenzó a gestarse a comienzos de 1976 por lo que C. no pudo ser ajeno a los hechos aquí investigados. Respecto a C. señala que la resolución del a quo es contradictoria, por un lado sostiene la participación del personal de la DIPBA y por otro estima que no hay elementos o testimonios fehacientes que vinculen al mencionado en la consumación de los hechos. Afirma que pretender una completa y minuciosa prueba del accionar de los imputados es desconocer las particularidades de los delitos investigados; que la DIPBA, repartición en la cual los encartados prestaban servicios al momento de los hechos, ha sido uno de los engranajes del aparato organizado de poder destinado a obtener la información necesaria respecto de aquellas personas señaladas como “blancos u oponentes”; finalmente refiere a que los hechos positivos incriminantes superan objetivamente a los negativos desincriminantes.

    Por su parte el Dr. A.J.B., defensor de H.E.C., se agravia expresando que: la resolución dictada sería violatoria de las garantías de presunción de inocencia y defensa en juicio, además de resultar carente de fundamentación tanto fáctica como jurídica. Señala que no existen constancias, indicios, testimonios ni prueba alguna que directamente vinculen a Casas en la participación del secuestro, interrogatorio y posterior destino de C.. Además, afirma que la resolución resulta contradictoria atento que por un lado sostiene que se encuentra acreditado que hubo participación de personal de la DIPBA en los hechos investigados y por otro sostiene que Casas en virtud del cargo que tenía en el Batallón de Ingenieros 101 no podía ignorar lo que estaba sucediendo. Refiere que Casas al momento de los hechos era M. y no se puede aceptar que el cargo que desempeñaba era de Oficial de Operaciones de Inteligencia, ya que era solamente de Operaciones porque fue dado de alta en la Unidad como Oficial de Operaciones conforme surge de su legajo personal. Afirma que del Reglamento y funcionamiento de los Estados Mayores se pueden extraer las funciones del oficial de Operaciones y de Inteligencia, demostrando que no pueden 3

    Poder Judicial de la Nación recaer en la misma persona todas ellas. Señaló que no hay dudas que la segunda detención de C. fue a manos de la fuerza policial y que de las constancias de autos surge que la actividad del mismo era de doble agente por lo que puede inferirse que su suerte pudo obedecer al accionar de los Montoneros (como ex agente) o bien al de la fuerza policial a la que pertenecía, siendo un ajuste de cuentas de cualquiera de las fracciones citadas. Por último, solicita que se revoque el auto de procesamiento y se dicte el sobreseimiento de su asistido como así

    también se proceda a una sensible disminución del monto del embargo ordenado por el a quo.

  2. En primer lugar, corresponde remarcar que este )

    Tribunal en las presentes actuaciones mediante Acuerdo nº 74/11-D.H. de fecha 28

    de junio de 2011 analizó los hechos que tuvieron como víctima a L.F.C. sosteniendo que: “...Analizando la prueba documental incorporada en autos,

    debemos destacar que de las constancias de la Comisión Provincial de la Memoria,

    en lo relativo a los Archivos de la DIPBA caratulado como “Sección C N° 005 -

    Asunto: investigación del caso L.F.C.- No se difunde”, (fs. 35/45),

    surge un informe detallado –sin firma ni identificación de quién lo produce- donde se deja expresamente registro de la detención de L.F.C. al menos en fecha anterior al 18 de mayo de 1978 (fs. 44).”

    Además, el punto 4° de ese informe, al referir a los antecedentes de la víctima, detalla que “fue detenido por fuerzas del Ejército Argentino el 1° de abril de 1976 y conducido a San Nicolás al Batallón de Ingenieros de Combate 101, por presumírsele con vinculaciones con elementos subversivos,

    que tiempo atrás a la fecha mencionada, hiciera detener por actividades subversivas cumpliendo su función policial. Que lo imputado fue desvirtuado totalmente a través de los interrogatorios a que fuera sometido (sin laboratorio) recuperando su libertad el día 8 de abril del mismo año y reintegrándose a su fuerza

    .

    Más allá de que la primera detención sufrida por C. no forma parte del objeto de investigación de este sumario, este dato, sirve para demostrar que, desde el año 1976 ya se contaba con antecedentes y registros de la víctima en el Batallón de Ingenieros de Combate 101 –lugar donde estuvo detenido y sometido a interrogatorios- y en el Área Militar 132. Ello unido a que no existen pruebas que vinculen a estos encartados en los delitos imputados, permite concluir como no acreditada de manera suficiente su presunta participación en los mismos. En efecto, si bien el aludido informe comienza con una constancia de la Delegación San Nicolás de la Dirección General de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires relativa a los antecedentes del sacerdote P.A., signado por el 4

    C.I.O.G., quién fuera J. de dicha repartición entre los años 1976 y 1978, lo que podría demostrar la actividad de Dirección General de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires –Regional San Nicolás, reiteramos que del fragmento relativo a la situación del procedimiento realizado en Pergamino el día 16 de mayo de 1978 –el cual carece de firma e identificación- sólo se podría llegar a concluir que el informe fue realizado por la Dirección General de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires, pero no...

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