Sentencia de Sala I, 7 de Diciembre de 2011, expediente 40.965

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Sala I – 40.965- K., C.A. y otro.

Archivo.

I.. 17/153 -causa de origen N° 20.361/11.-

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2011.

Y VISTOS:

Que el 22 último se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. (según Ley 26.374), en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por los Dres. J.K. y A.K., con el patrocinio letrado del D.G.J.T. (cfr. fs. 44/45 vta.), contra el interlocutorio de fs. 41/42, en el que se resolvió archivar las presentes actuaciones por no poder proceder hasta tanto recaiga resolución en la causa n° ……….., del registro del Juzgado de Instrucción n° 2, Secretaría n° 107 (arts. 180, último párrafo y 195, párrafo segundo)

A la audiencia concurrieron, por la parte recurrente, los Dres. J.K. y A.K.,

letrados en causa propia; mientras que el Dr. G.G.C., por la defensa de C.A.K.,

compareció a rebatir los argumentos expuestos por aquellos.

Tras la exposición del recurrente J.K. se efectuó la deliberación pertinente,

por lo que el tribunal habrá de expedirse (art. 455, CPPN). .

Y CONSIDERANDO:

Hecho atribuido:

Se atribuye a C.A.K. y a L. A. R. la comisión del delito de falso testimonio, dado que habrían declarado mendazmente al momento de atestiguar en el marco de la causa n° ……., caratulada “K., J.M.;K., A.M. y K., P. G.s/

amenazas”, que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Instrucción n° 2, …….

Luego del análisis del caso, consideramos que los cuestionamientos planteados por la querella en la audiencia, confrontados con las actas escritas que conforman el legajo, no merecen ser atendidos, por lo que el auto puesto en crisis será homologado aunque con distintos fundamentos a los expuestos por el juez de grado.

Preliminarmente, corresponde mencionar que el magistrado interviniente resolvió archivar esta causa por no poder proceder, toda vez que el expediente nº

……….., originario de la presente y donde se habrían proferido los testimonios mendaces, no había sido resuelto por el juez a cargo del caso, considerando a ello un obstáculo insalvable para la prosecución de este proceso (ar. 195, segundo p árrafo del CPPN). Idéntica solución fue propiciada por el Sr. fiscal, quien se encontraba a cargo de la pesquisa en los términos del art. 196, CPPN.

Sin embargo, hemos sostenido en reiteradas oportunidades que la circunstancia de que se encuentre en pleno trámite el juicio donde se habrían vertidos las manifestaciones falsas que se atribuyen a los imputados, no es impedimento para que se investigue en sede penal si dichos comportamientos disvaliosos han tenido lugar o no; (in re: causa n° 23.250, “C.”, rta. 1/9/04,

causa n° 24.106,...

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