Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 2 de Diciembre de 2011, expediente 6.221-C

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 249 /11-Civil/Def.. Rosario, 2 de diciembre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 6221-C,

caratulado: “GYFSA SA de Ing. y Const. c/ B.H.N. p/ Cobro de Pesos”,

(Expte. N° 75.625 “B” del Juzgado Federal N° 1 de R osario), de que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional (fs. 414)

contra la sentencia N° 172/09 obrante a fs. 407/413 , que hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra el Banco Hipotecario Nacional por la suma reclamada con más los intereses allí establecidos, fijando un plazo de quince días hábiles a partir de la aprobación de la liquidación para el cumplimiento de la misma, con costas a la vencida (Art. 68 CPCCN).

Concedido dicho recurso de modo libre (fs. 415), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 420). Radicada la causa en esta Sala “B” (fs.

421), la recurrente expresó sus agravios (fs. 423/436 vta.). Corrido el USO OFICIAL

pertinente traslado a la contraria (fs. 437), ésta lo contestó (fs. 439/449),

quedando la presente en estado de ser resuelta (fs. 450).

El Dr. Toledo dijo:

  1. El recurrente dice agraviarse porque el juzgado r basó la )

    sentencia apelada en normas de derecho civil, omitiendo considerar al Banco Hipotecario Nacional como una entidad autárquica del Estado Nacional creada por la Ley N° 22.232. Sostiene que deviene la aplicación de lo dispuesto por la LPA para la imputación de cualquier mero incumplimiento de las obligaciones de dicha institución bancaria, situación ésta –que a su entender- no se configuró en autos.

    En tal lineamiento, alega que el préstamo otorgado por el Banco Hipotecario Nacional resulta ser un contrato de derecho administrativo. Cita jurisprudencia de la CSJN.

    Afirma que la Administración no fue constituida en mora conforme las normas que a dichos fines corresponden aplicar al presente caso.

    En relación a la responsabilidad del Estado por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de su parte, manifiesta que al no existir un texto legal que en forma clara regule ese tema, obliga a acudir a las soluciones que provee la teoría general de responsabilidad 2

    incluida en el Código Civil.

    A su respecto, expresa que para considerar responsable al Estado Nacional de una omisión, se requiere que la misma responda al incumplimiento de un deber legal impuesto. Agrega que tal obligación legal no existe en autos, dado que ni del contrato de mutuo, ni de las normas que rigen a ese tipo de contratos surge la existencia de un plazo para escriturar. Por lo cual, según su criterio, no habría incumplimiento de ningún deber jurídico.

    En síntesis, aduce que ante la inexistencia de antijuricidad en la actuación de su mandante, no existe responsabilidad alguna de reparar.

    Por otra parte, argumenta que no existe nexo causal adecuado entre lo reclamado por la actora en cuanto a las consecuencias de su presentación en concurso preventivo con la relación al contrato público que la unió con la Administración.

    Le agravia lo resuelto por el juez de grado, en cuanto tuvo por probada la suma de $ 130.657,00 reclamada en el escrito de demanda. Afirma que ello fue resuelto por las propias manifestaciones de la accionante –sin respaldo de pericial contable-, de un informe del síndico,

    que -conforme su postura-, carecería de toda explicación numérica para permitir saber cómo se arribó por ejemplo al monto de partida.

    Considera que en autos no existe actividad probatoria de la actora tendiente a demostrar los hechos constitutivos de la demanda acogidos en la sentencia recurrida. Menciona jurisprudencia en relación a la “carga de la prueba”.

    Agravia también a la apelante la tasa de interés fijada en el decisorio recurrido. Considera que se ha inobservado las normas de orden público previstas en las Leyes 23.982 y 25.344, y Resolución M.E. y F.P.

    15/10, aplicables para el caso hipotético de una condena. Asimismo, se queja respecto al plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia.

    Recurre también la imposición de la totalidad de costas a su parte.

    F. reserva del caso federal.

  2. La recurrente centra sus agravios en relación a la )

    naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, y respecto a la 3

    Poder Judicial de la Nación relación contractual que las vinculaba.

    El Tribunal de Alzada –siempre dentro de los límites del recurso interpuesto- sólo puede resolver válidamente respecto de aquellos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los escritos de constitución del proceso (conf. Art. 277 CPCCN).

    Por ello, este Tribunal no puede conocer en cuestiones planteadas recién en el escrito de expresión de agravios; principio igualmente aplicable aunque se los introdujere bajo la apariencia de meros argumentos de derecho.

  3. No obstante ello, cabe recordar que conforme lo expresa )

    la actora, el objeto de este juicio radica en lograr un resarcimiento de parte del Banco Hipotecario Nacional para cubrir razonablemente el perjuicio que le fuera ocasionado por honorarios profesionales que debió pagar en exceso con motivo de la tramitación del juicio de su concurso preventivo,

    derivados del acto de la verificación de créditos que debió efectuar el USO OFICIAL

    banco por los desembolsos efectuados por éste para construir departamentos que figuraban “formalmente” en el activo de GYFSA.

    A su entender, el daño causado fue una consecuencia inmediata y directa del incumplimiento del BHN de la obligación contractual asumida, de proceder a transferir los dominios a los compradores de tales departamentos, debitándoles a aquellos el importe de esas unidades,

    cancelando de esa forma, la deuda contraída por la empresa constructora (ver fs. 43).

    Resulta preciso considerar que las partes en cuestión suscribieron un contrato de mutuo en fecha 03/08/1984, destinado a que la entidad bancaria financie la construcción de un edificio, convenio garantizado por el régimen de la Ley N° 18.307 y co n ajuste a la operatoria HN 670 (Circ. 22/83 y normas complementarias del BHN)-fs. 6-.

    También es menester señalar que la actora fundó la demanda en aquel hecho (fs. 40 vta.) -que fuera reconocido por la demandada a fs. 103-; y en la normativa emanada del Código Civil (fs. 44),

    cuestión que tampoco fue controvertida al contestar la acción (fs. 102/105

    vta.).

  4. Amén de lo considerado, debe recordarse que a l o largo )

    del...

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