Sentencia nº 132062 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

/// En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho, reunidos en la Sala I de Acuerdos del Tribunal del Trabajo los señores vocales titulares D.. J.E.O. e H.B.O. bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. B- 132062/2005: “Indemnización por despido, diferencias de remuneraciones y otros rubros: C.J.C. c/M.G. y otros”, luego de lo cual

El Dr. ONTIVEROS dijo:

  1. - Con poder otorgado por D.J.C.C. se presenta el Dr. C.A.M. y deduce demanda en contra de Giulivo Macina y F.M. persiguiendo el cobro de indemnización por despido del régimen agrario, diferencias salariales, el incremento de la Ley 25561 y la entrega de certificaciones. Dice el letrado que su cliente ingresó a desempeñarse para la demandada en el mes de diciembre de 1990 como jornalero y en forma ininterrumpida durante todas las temporadas de tabaco que comenzaban en el mes de agosto de cada año y se extendían hasta abril del año siguiente. Su calidad de trabajador temporario fue reconocido por el empleador en comunicaciones que le remitiera, modalidad que tiene el carácter de permanente, aunque de prestación discontinúa. Por tal razón plantea la inconstitucionalidad de las normas del título II de la ley 22248, art. 77 y 83, debiendo aplicarse las normas del Título primero.

    Reclama también la demanda diferencias salariales en razón de haberse abonado la remuneración en menor proporción que lo establecido en las escalas fijadas por la CNTA en sus resoluciones 11/03 y 4/04. Pide también el pago del incremento del 80% de la indemnización por despido en función de lo dispuesto por las leyes 25561, 25820 y el Dec. 823/04 y la entrega de certificaciones. Finaliza el escrito inicial con el ofrecimiento de l prueba y el pedido de acogimiento de la demanda, con costas.

    En representación de Giulivo y F.M. ejercita su defensa el Dr. V.A., quien se opone al progreso de la acción negando la fecha de ingreso afirmada por el actor y que se desempeñara en todas las temporadas hasta el distracto. Niega que sean aplicables al caso las normas que se citan y que la vinculación deba encuadrarse en el Cap. I de la ley 22248 por resultar inconstitucional su Tit. II. Reconoce que el actor se desempeñó para sus clientes como trabajador de temporada, pero asegura que no en todas hasta ocurrir el distracto, pues también lo hacía para otros empleadores. El despido se debió a reestructuración de personal y los haberes siempre se liquidaron con las escalas vigentes. El responde formula argumentaciones acerca de la improcedencia del pedido de inconstitucionalidad realizado por el actor, ofrece la prueba y finaliza pidiendo el rechazo de la acción, con costas.

  2. - Habida cuenta que existe concordancia entre las partes en orden a que estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo de temporada, y que la actividad desplegada por la demandada es agraria, cabe entrar a considerar el planteo de inconstitucionalidad deducido por la actora acerca del régimen legal aplicable al actor Título II, art. 77 y sig. Ley 22248. Sobre el punto el Tribunal tuvo oportunidad de expedirse reiteradamente a partir de la causa Nº 55/82 “R. c/ Y.H.. S.M.C., sent. el 15-12-83 en donde se han vertido conceptos aplicables a la especie que, para no distorsionar, paso a transcribir: “La anterior concepción de que el trabajo de temporada concluía con la finalización del ciclo, por ser un vínculo transitorio o provisional, ya ha sido ampliamente superada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro país. En la actualidad –como dice M.V.: “Se lo considera como un contrato de trabajo de tiempo indeterminado y, por lo tanto, permanente en cuanto al vínculo jurídico que origina, aunque discontinúo desde el punto de vista de la efectiva prestación de los servicios los cuales se interrumpen periódicamente, para luego reiniciarse en cada ciclo o estación...para ello se ha tenido especialmente en cuenta que de la naturaleza de este contrato surge claramente que se trata de una actividad permanente, ya que la temporada se presenta todos los años. Las tareas son en cambio, discontinúas, pues se trabaja durante cierta época y otra no. En consecuencia es un contrato de tiempo indeterminado, ya que las temporadas se suceden sin interrupción y, por tanto, no hay límite definitivo para su vencimiento. En consecuencia el que lo efectúa no se trata de un trabajador transitorio, sino estable, permanente.” (aut. Cit. “El Contrato de Trabajo de Temporada en el Nuevo Régimen de Trabajo Agrario”, D.T. 1980, pág. 1477). Esta conclusión se encuentra abonada no solo por la doctrina y por la jurisprudencia que cita el autor en su obra, sino también por la que mencionan, A.G. y otros, en la Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada, E.. A., Bs.As. 1981, T.I., pág. 484 y stes. y la...

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