Sentencia nº 3376 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 50 Fº 1519/1529 Nº 499). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los trece días del mes de julio del año dos mil siete, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC., C.M.C. y G.F.C.L., éstos últimos por habilitación, bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo dispuesto en la acordada 63/2005, vieron el Expte. Nº 3376/2005, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. B-126.021/04 (Sala II Cámara Civil y Comercial) Incidente de ejecución de honorarios en B-73.543/01: L., N. c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

El 13 de diciembre de 2004, la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial desestimó el pedido formulado por el Estado Provincial para que se aplicara la ley 5320 y mandó llevar adelante la ejecución de los honorarios profesionales promovida por el Dr. N.A.L. por la suma de $ 166.600.-, más intereses. Dio como fundamento que, por su carácter alimentario, ese crédito estaba excluido del régimen de pago contemplado en esa norma.

En contra de lo decidido, articula el Estado Provincial el recurso de inconstitucionalidad objeto del presente.

Tras reseñar los antecedentes de la causa, expone que, corrido el traslado de la demanda incidental, el 24 de noviembre de 2004 presentó su parte certificación de agotamiento de partida presupuestaria expedida por el Dpto. Contable de Fiscalía de Estado y dio cuenta de la Resolución Nº 261-F.E.94 que incluía ese crédito en el presupuesto del año 2006. Todo ello, conforme las previsiones del decreto 6774-G-03. Dice que la decisión recurrida y el hecho de que el 22 de diciembre de 2004 el ejecutante –previa cesión- cobrara la suma ejecutada, tornaron de imposible realización las previsiones presupuestarias efectuadas por el Estado Provincial, con lo que se frustraron los derechos de los restantes acreedores del Estado.

Critica el fallo diciendo que sus fundamentos son dogmáticos y absurdos; que prescinde del texto legal aplicable y que viola las disposiciones constitucionales que menciona. Cuestiona, en lo sustancial, que la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales justifique sin más su exclusión del régimen de pago contemplado en la ley que invoca, como que ese temperamento sea doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia.

Desde el 17 de febrero de 2005 hasta el 22 de mayo de 2006, el trámite del presente quedó suspendido porque, no obstante haber sido requeridas en varias oportunidades, las actuaciones del principal no fueron debidamente remitidas para su agregación. Así resulta de las constancias de fs. 14 a 21 de estos autos.

Apenas habido ese expediente, fue intimado el Dr. N.A.L. a denunciar el domicilio de S.G.O., quien resultó cesionario del crédito objeto de ejecución. Sustanciado con él el traslado respectivo, compareció a contestarlo con el patrocinio letrado del Dr. A.E.L. (fs. 22/23). Dice que el recurso es improcedente porque quien lo promueve no sufre agravios. Sus afirmaciones son simples divergencias respecto del fallo atacado y todas los planteos fueron resueltos. La cuestión –agrega- devino abstracta porque el recurrente no pretendía eludir el pago, sino satisfacerlo con el presupuesto correspondiente al año 2006. Estima de aplicación al caso la doctrina de los propios actos, argumentando que el Estado Provincial consintió la resolución del Tribunal que confirmó el decreto por el que el P. del trámite ordenó el pago de la suma ejecutada con fondos embargados por el ejecutante.

Integrado el Tribunal, se pronunció la Sra. Fiscal General adjunto aconsejando el rechazo del recurso por haber devenido abstracta la cuestión, ponderando que el Estado Provincial propuso presupuestar la deuda en cuestión para que sea cancelada en el pasado año 2006.

Firme el llamado de los autos para sentencia corresponde sin más expedirnos.

Al momento de emitir este voto, tengo a la vista los Exptes. Nº 3374/2005 y 3375/2005, ambos recursos de inconstitucionalidad agregados al incidente de ejecución de sentencia que tramitan acollarados por cuerda bajo la presidencia de Sr. Vocal Dr. J.M. delC. y de los que resulta que no sólo los honorarios profesionales aquí en análisis sino también el capital de condena del expediente principal, fue excluido por el a-quo de las previsiones de la ley 5320, disponiéndose el embargo de fondos y el libramiento de los montos debidos, aún cuando –al igual que aquí- el auto que desestimó el reclamo del Estado y su pretensión de aplicación al caso de esa ley, no estaba firme.

El argumento para así resolver respecto de los honorarios profesionales que son motivo del presente, fue su carácter alimentario. Sobre la arbitrariedad que encuentro en ese fundamento –único que sustenta el decisorio cuestionado-, me remito a cuanto vengo predicando desde mi voto en “Comín c/ Estado Provincial” (L.A. Nº 48 Fº 470/474 Nº 160), en cuanto a que el incuestionable carácter alimentario de los honorarios profesionales no es razón suficiente para entenderlos excluidos de los postulados de esa ley si no converge alguno de los supuestos de excepción contemplados en la 5313. A las razones dadas entonces remito para no sobreabundar, limitándome aquí a destacar que esa postura se ve en el caso reforzada por el abultado monto de esos honorarios: $ 166.600, más sus intereses.

De tal modo, puestos los honorarios profesionales en pie de igualdad respecto a los créditos que integran el pasivo público provincial y que caen bajo las previsiones legales acertadamente invocadas por el Estado Provincial ejecutado, corresponde fijar su hermenéutica a la luz de su carácter de orden público, lo que importa decir que es de insoslayable aplicación aún de oficio y cualquiera sea el alcance que las partes le hayan asignado.

Partiendo de esa premisa, en tanto el crédito objeto de ejecución quedó firme en agosto de 2004 al confirmar este Superior Tribunal la sentencia de condena y de regulación de honorarios (fallo agregado en copia a fs. 3 del principal), recién a partir de entonces el Estado Provincial tuvo la posibilidad de formular la respectiva previsión presupuestaria por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 68 de la ley 11.672 y 13 del decreto 88-E-91, concordante con el art. 22 de la ley 23.982, la condena debió ser cumplida entonces de haber tenido crédito presupuestario o, en su defecto, registrada siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial e informada hasta el 31 de agosto siguiente, para su inclusión en el proyecto de presupuesto correspondiente, esto es, el del año 2006 y atenderse con él, salvo que por el agotamiento de la respectiva partida, pasen para el ejercicio subsiguiente, o sea el del año 2007.

Quiero decir con ello que siendo ésa la interpretación de la ley que se corresponde con su texto y la finalidad perseguida al sancionarla, resultaba claramente procedente la pretensión del Estado de enervar la ejecución seguida en su contra, en atención a la resolución con la que previó atender el crédito con el presupuesto del año 2006. Así pues debió resolverlo el sentenciante.

Postula el recurrido y es criterio del Ministerio Público que, a la fecha, la cuestión devino abstracta porque el Estado pretendía atender el crédito en el ejercicio del año 2006. No comparto esa opinión ni aún cuando a la fecha no sólo expiró ese ejercicio sino que el crédito fue percibido por el acreedor. Ello así porque, en conformidad con las disposiciones legales apuntadas, si la partida prevista para ese ejercicio 2006 resultaba insuficiente, podía el Estado atenderlo con la del año 2007, antes de cuyo término no debió trabarse embargo sobre sus cuentas. No habiendo concluido ese ejercicio, no hay motivo para entender desvanecido el agravio, y el pago compulsivamente dispuesto con fondos indebidamente embargados, por anticipado, es ineficaz para purgar la arbitrariedad señalada.

También desestimo el argumento de la recurrida que entiende improcedente el recurso por haber consentido su promotor el pago de la suma ejecutada. Lejos está el caso de configurar tal supuesto desde que, según consta en el principal, tanto de la resolución aquí recurrida, como de la que dispuso el embargo de fondos, formuló el ejecutado manifestación previa de recurrirlas, lo que en tiempo propio concretó según consta en este expediente y en el Nº 3377/2005 que corre agregado por cuerda.

Postulada entonces la aplicación al caso de la ley 5320 que sin fundamento alguno denegó el a-quo, corresponde aludir a sus recaudos. Reitero para ello cuanto dije en “Comín”: a) El registro de la acreencia debe hacerse a partir de la notificación judicial, lo que implica el deber a cargo de la Fiscalía de Estado que es el representante judicial único (v. Ley nº 5320, artículo 3 inciso 2; y Ley nº 5.200) de llevarla a conocimiento de la Dirección de Presupuesto (Ley nº 4958, artículo 16); b) El registro de la acreencia debe hacerse por estricto orden de antigüedad (Ley nº 5.313 y artículo 68 de la Ley nº 11.672) conforme la notificación judicial, no siendo necesaria la intervención del particular interesado, y sí en cambio, deber de la Fiscalía de Estado acreditar ante el juez de la causa, haber efectuado la comunicación, evitando así trámites de ejecución, mayores costas y dispendio jurisdiccional (artículo 94 de la Ley nº 11.672); c) Si el crédito no pudo ser satisfecho en el presupuesto en el que fue previsto (siguiente al de la notificación judicial, artículo 68 de la Ley nº 11.672, y artículo 13 del Decreto...

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