Sentencia nº 100323 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 15 de Marzo de 2011

PonenteSALVINI, BÖHM, LLORENTE
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 100.323

Fojas: 45

En Mendoza, a los quince días del mes de marzo del año dos mil once, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 100.323, caratulada: "M.N. EN J° 43058 "M.N.O. C/ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO PREVENCIÓN ART. S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDEN-TE S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN ".

De conformidad con lo establecido a fojas 44 y de acuerdo a las facul-tades conferidas por la Acordada N° 5845, en el acto del Acuerdo, quedó es-tablecido el siguiente nuevo orden de estudio y votación de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero Dr. H.A.S., segundo Dr. C.B. y tercero Dr. PEDRO J. LLORENTE.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 5/23 se presenta N.O.M. por medio de apoderado, interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casa-ción en contra de la resolución dictada a fs. 27 y vta., de los autos n° 43.058, cart. "M.N.O.C./ ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO PREVENCIÓN ART S.A. P/ ENF. ACC.; originarios de la Excma. Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

A fs. 31 se admiten los recursos intentados.

A fs.37/38vta. se encuentra agregado el dictamen del Sr. Procurador, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso de extraor-dinario de Inconstitucionalidad por las razones que expone.

A fs. 43 se llama al acuerdo y a fs. 44 se realiza el sorteo de ley, el que al momento del Acuerdo, arrojó el siguiente resultado: DR. H.A.S., segundo DR. C.B. y tercero DR. PEDRO J. LLO-RENMTE.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de

La Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. SALVINI, dijo:

  1. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

A fs. 13/21 de los autos principales, se presenta N.O.M. por medio de apoderado e inicia demanda en contra de la ASE-GURADORA DE RIESGO DE TRABAJO PREVENCIÓN ART S.A. por la suma de $202.461 como consecuencia de la enfermedad profesional que lo incapacita en un 40% de la total obrera.

Relata que comenzó a trabajar para la Policía de Mendoza en diciembre del año 1985; como consecuencia de sus labores fue asignado a la delegación de Bomberos en San Rafael, luego a la subdelegación de Monte Comán reali-zando funciones de chofer.

Conducía no sólo vehículo policial sino también el autobomba.

Los largos trayectos a los que se veía sometido también debía cargar mochilas con 25 litros de agua.

Todos esos trabajos le provocaron dolores en la espalda, los que se fue-ron incrementando con el tiempo.

De tales afecciones se le fijó un 40% de incapacidad PP.

A fs. 23, el Tribunal advierte que el actor tiene domicilio en San Ra-fael, que sus trabajos los realizó en dicho departamento y que los testigos también se domicilian allí y ordena que se le corra vista al Fiscal de Cámara para que dictamine sobre la competencia territorial.

A fs. 24 y vta. corre agregado el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara quien advierte razones suficientes para que el Tribunal se declare de oficio incompetente en razón del territorio.

Lo dicho lo funda en que la competencia por razón de la materia, la cuantía o el grado, los jueces no pueden declarar oficiosamente su incompe-tencia y que conforme a los artículos 4 y 8 inc. 1 del C.P.C. tratándose de competencia prorrogable, dicho pronunciamiento oficioso es improcedente; sin embargo dicha regla no es absoluta siendo admitida en algunos supuestos la aplicación del llamado "foro conveniente", tales como en interés superior del niño, ley de defensa del consumidor ( 24.240), ley de concursos, etc.

Entre otros fundamentos, agrega el Sr. Fiscal, para la aplicación del foro de conveniencia está dado por el interés privado del litigante, la facilidad relativa del acceso a las fuentes de prueba; la disponibilidad de procesos compulsorios para obtener la comparecencia de los sujetos, los costos y en general todo otro problema práctico.

Finalmente, advierte que tanto el domicilio del trabajador como el lugar en donde desarrollaba sus actividades y testigos son del Departamento de San Rafael, a su juicio corresponde declarar la incompetencia en razón del territo-rio de oficio.

A fs. 25 se llama al acuerdo para resolver y a fs. 27 y vta., la Cámara dicta resolución por la cual se declara incompetente de oficio en razón del te-rritorio.

Manifiesta que comparte en su totalidad lo dictaminado por el Sr. Fis-cal y lo hace parte integrante de la mencionada resolución.

Por otra parte, considera, que sería un desgaste económico innecesario a cargo de la parte actora, quien si bien cuenta con el principio de gratuidad inevitablemente se vería obligado a realizar erogaciones extraordinarias para desplazarse hasta este Tribunal; resultando palmaria la conveniencia de litigar en San Rafael.

Finalmente se limita en el resolutivo a declarar su incompetencia de oficio (ver fs. 27vta. in fine).

Contra dicha resolución se alza la parte actora, mediante los recursos que aquí se ventilan.

II- RECURSOS extraordinarios deducidos por N.O.M. ( fs. 5/23).

1-Funda el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad en las dispo-siciones de los arts. 150 inc. 1, 3; 152 del CPC; 108 del CPL.

Destaca que la resolución recurrida le causa gravámenes irreparables; se agravia por cuanto se deja de lado la norma expresa y se hace uso de una creación pretoriana; se viola el derecho de defensa, se incurre en denegación de justicia y el derecho al juez natural.

Se remite a la norma del Código Procesal art. 4 que fija a opción del trabajador el lugar de trabajo, el de la celebración del contrato, o el domicilio del demandado.

En ningún caso el domicilio del actor o de los testigos determinan el Juez competente territorialmente.

Expresa que el actor hizo ejercicio del derecho de elegir la competencia del juez del domicilio del demandado y que lo tiene en la ciudad de Mendoza; el empleador no ha sido demandado.

Agrega que la segunda opción que la ley autoriza es la de elegir el lugar de la celebración del contrato y en el caso también es la Primera Circunscrip-ción ya que el contrato lo celebró con la Policía de Mendoza.

Además al tratarse de un servidor público, ello lo expone a traslados en múltiples ocasiones por razones del Servicio de Seguridad Pública.

De ello se desprende que hoy tenga domicilio en San Rafael como así también los testigos (que son servidores de la Seguridad Pública) pero que pueden ser destinados a otro lugar y por ende mudar...

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