Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 7 de Septiembre de 2011, expediente 4.268-P

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 231 /11-P-Int. Rosario, 7 de setiembre de 2011.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n°

4.268-P caratulado “CHAVEZ, L.M. s/ Excarcelación” (expte.

326/11 del Juzgado Federal N° 4 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. O.R.G.,

a cargo de la Defensoría Pública Oficial n° 2 de Ro sario, en ejercicio de la defensa técnica de L.M.C. (fs. 15/20), contra la resolución n°

346/11, mediante la cual se denegó la excarcelación solicitada a favor del imputado (fs. 12/14).

Recibidos los autos en la alzada, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 34), se designó audiencia en los términos del Art. 454 del C.P.P.N., habiendo optado la defensa por presentar escrito en el que se remite a los fundamentos expuestos en la apelación (fs. 36). El fiscal general ad hoc Dr. R.D.B. USO OFICIAL

presentó la minuta sustitutiva del informe in voce (fs. 37/38), con lo que quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 39).

El Dr. Bello dijo:

  1. Se ha agraviado la defensa en cuanto se rechazó

    )

    el pedido de excarcelación de C.; que el mismo se encuentra detenido desde el 25 de junio de 2011 y el 28 de junio de 2011 se solicitó

    la excarcelación bajo caución juratoria, entendiendo que no existe en autos prueba alguna que permita suponer que su pupilo intentará eludir la acción de la justicia o alterar el desarrollo de la investigación.

    Destaca que se ha fundado la mayor peligrosidad procesal en la escala penal prevista para el delito tipificado en el art. 5

    inciso c) de la Ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes –que tiene una pena de prisión de cuatro a quince años-.

    Extrae conclusiones en cuanto a la evaluación del peligro procesal con la pena de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sosteniendo que la valoración efectuada por el juzgador no resulta adecuada a los criterios sostenidos por organismos internacionales, ni por los principios y garantías reconocidos en el derecho interno.

    Resalta que no se ha expresado de qué forma su pupilo podría entorpecer la investigación –destruir o disipar elementos 2

    probatorios, impedir la producción de pericias, presionar testigos, entre otros-, motivo por el cual la resolución impugnada carece de la fundamentación suficiente, ya que no se han establecido argumentos sólidos e incontrastables. Cita doctrina en tal sentido.

    Afirma que se encuentra probada la existencia de arraigo y contención familiar, por lo que considera que el peligro de fuga se encuentra neutralizado.

    Sostiene que la resolución atacada adolece de arbitrariedad por los fundamentos normativos de la sentencia, y que los vicios que presenta la misma la tornan en inconstitucional por ser violatoria del debido proceso consagrado (art. 18 C.N.), por no constituir una sentencia fundada en ley (art. 17 C.N.) y por ser irrazonable (contraria al art. 28 C.N.).

    Manifiesta que el decisorio que se recurre revela que se han aplicado reglas de prueba tazada, las que en nuestro ordenamiento jurídico han perdido vigencia, toda vez que el sistema de valoración de la prueba denominada de libres convicciones y sana crítica racional, es el que se corresponde con las reglas mínimas exigidas por imperio constitucional como salvaguarda frente a la arbitrariedad de las decisiones.

    Cita jurisprudencia y doctrina aplicable a su entender al caso de autos, advirtiéndose que pese a la severidad de la pena prevista, los restantes elementos del juicio que ofrece el sumario controvierten la presunción de fuga que podrá pesar sobre los acusados.

  2. ) Esta Sala “B” ha resuelto en reiteradas oportunidades denegar el beneficio de la excarcelación solicitado por el imputado, cuando no se presenten los presupuestos exigidos en los artículos 316 y 317 del CPPN, interpretando –asimismo- que el examen relativo a la peligrosidad procesal contemplada en el artículo 319, sólo debe hacerse cuando la excarcelación resulte procedente de acuerdo a dichas reglas (argumento Acuerdos n° 116/08, 134/08 , 135/08 y 146/08,

    entre otros).

    La Cámara Nacional de Casación Penal ha dictado el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B. sone, R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, pronunciándose (según el voto de la 3

    Poder Judicial de la Nación mayoría), en sentido diferente al que lo venía haciendo este Tribunal.

    Ello así, conforme lo dispone el artículo 10 de la ley 24.050, dada la obligatoriedad de dicho fallo plenario para esa Cámara, así

    como para las Cámaras de Apelaciones, Tribunales Orales, y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ellas, corresponde ajustar el presente pronunciamiento a los términos de aquella sentencia plenaria, sin perjuicio de la opinión personal del suscripto que fuera expuesta en los Acuerdos precedentemente citados.

    La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en dicho fallo “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts.

    316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del USO OFICIAL

    ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

    Es decir que, conforme a lo expresado cabe entenderse que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 del CPPN para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo,

    no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario que demuestre la ausencia de peligrosidad procesal.

  3. Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en )

    el punto precedente, la excarcelación solicitada en favor de L.M.C. no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del C.P.P.N., toda vez que, según la tipificación correspondiente al delito por el que fue procesado (artículo 5° inciso “c” de la ley 23.737 –transporte de estupefacientes-), le podría corresponder -en caso de ser condenado- un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tales delitos.

    En efecto, en la causa principal n° 326/11 (que se tiene a la vista en este acto de resolver), C. fue procesado como presunto co-autor del delito de comercio de estupefacientes, en la modalidad de transporte, habiéndosele secuestrado 311,104 kilogramos de marihuana compactada –distribuída en 343 envoltorios-. Dichas sustancias se hallaban ocultas en el interior de la camioneta que el imputado conducía, junto a su consorte de causa principal –S.F.L.- y que fuera interceptado por personal de Gendarmería Nacional (Resolución n° 348/2011, fs. 106/107).

  4. Ante la fuerte presunción de riesgo procesal qu e )

    emerge de lo señalado en el punto anterior, cabe analizar el caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 del C.P.P.N. para determinar, conforme el Plenario citado, si dicha presunción resultaría desvirtuada.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la provisional valoración de las características del hecho atribuido indica que se trata de la imputación de un hecho grave.

    Debe ponderarse que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa...

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