Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Abril de 2010, S. 484. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:360

S. 484. XLV.

S., A.;Omar c/ Copetro S.A. s/ daños y perjuicios.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 13 de abril de 2010 Vistos los autos: ASagarduy, A.;Omar c/ Copetro S.A. s/ daños y perjuicios@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia en cuanto a la imputación de responsabilidad y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por cuarenta y siete vecinos del denominado barrio ACampamento@ de la localidad de Ensenada, Provincia de Buenos Aires, por el resarcimiento de los daños y perjuicios de naturaleza personal Cpatrimonial y moralC causados por la contaminación ambiental provocada por la actividad industrial de la empresa demandada (fs. 2783/2807).

  2. ) Que contra ese pronunciamiento "Copetro S.A." interpuso el recurso extraordinario local de inaplicabilidad de ley, mediante el cual alegó la violación y aplicación errónea de los arts. 17, 18 y 116 de la Constitución Nacional; de los arts. 622, 1067, 1068, 1069, 1078, 1083, 1109, 1113 y 4037 del Código Civil; y del art. 28 de la Ley General del Ambiente 25.675 (fs. 2815/2835).

  3. ) Que el recurso local fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sobre la base de que, en lo sustancial, los planteos de la empresa demandada constituían típicas cuestiones de hecho, libradas a la prudencia de los jueces ordinarios y, por lo tanto, no susceptibles de ser examinadas en casación, salvo la hipótesis de absurdo que el tribunal a quo descartó que concurrieran en el caso. Aun con relación al planteo del recurrente atinente a la defensa de prescripción y no obstante reconocer el equívoco de la sentencia de cámara al decidir ese punto extendiendo -1-

    infundadamente la condición de cosa juzgada de la sentencia dictada en otro proceso judicial, el superior tribunal canceló la vía promovida pues concluyó C. la base de la interpretación de las normas que regulan dicho instituto extintivoC que no había operado el plazo aplicable a créditos como los reclamados en el sub lite (fs. 2993/3008).

  4. ) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 3016/3036, en el que invocó la presencia de una cuestión federal configurada, sobre la base de la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias, por la transgresión de las garantías establecidas en los arts. 17, 18 y 41 de la Constitución Nacional y del art. 28 de la ley 25.675 en que ha incurrido, dijo, el pronunciamiento apelado.

  5. ) Que el Superior Tribunal provincial Cpese a no haber detectado en la sentencia recurrida ninguna cuestión constitucional que le permitiera habilitar la instancia extraordinaria localC concedió el remedio federal con fundamento en que A. agravios planteados, prima facie, vulnerarían los derechos y garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio, así como a la preservación de un bien de naturaleza colectiva Cel medio ambienteC (sic) con consecuencias en los patrimonios de los afectados@. También entendió que existiría Averosimilitud respecto de una de las causales de arbitrariedad invocadas: la referida a la eventual existencia de defectos de fundamentación ausencia de consideración de extremos conducentes@, sin individualizar de qué cuestiones se trataba ni indicar en forma concreta la relación directa e inmediata entre las garantías que la recurrente dice vulneradas y el asunto objeto del pleito. Por otro lado, agregó también que Aen el caso podría CinclusiveC ser de aplicación la doctrina de la gravedad institucional@ (fs. 3067/3068).

    S. 484. XLV.

    S., A.;Omar c/ Copetro S.A. s/ daños y perjuicios.

    Año del B. 6°) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquéllas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado (art.

    169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos:

    310:2122 y 2306; 315:1589; 323:1247; 330:4090 y 331:2302).

  6. ) Que los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidencia que el tribunal a quo ha omitido pronunciarse categórica y circunstanciadamente (con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, según la definición de la Real Academia) sobre la observancia de uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario, cual es Cen el casoC la presencia de una cuestión federal de la naturaleza invocada por la recurrente.

    En efecto, frente a situaciones substancialmente análogas a la examinada en el sub lite, este Tribunal ha afirmado que si bien incumbe exclusivamente a él juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 215:199), no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, de resolver circunstanciadamente si tal apelación C. facie valoradaC cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (Fallos:

    310:1014; 313:934; 317:1321; 323:1247; 325:2319; 329:4279; 331:1906, entre otros).

  7. ) Que el fundamento de dichos precedentes se -3-

    asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323:1247; 325: 2319; 331:1906; entre otros).

  8. ) Que, por último, la invocación genérica de la excepcional doctrina de la gravedad institucional C. precisar, por otro lado, de qué manera la naturaleza resarcitoria de la pretensión esgrimida por los actores puede exceder el interés patrimonial individual de las partesC importa desconocer la doctrina de esta Corte de acuerdo con la cual la presencia de aquella situación de excepción no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso, y sólo facultaría a este Tribunal para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (doctrina de Fallos: 311:120 y 1490, entre otros).

    Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario (fs.

    3067/3068).

    Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente. N. y remítase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por Copetro S.A., demandada en autos, represen- tada por el Dr. G.;R. Macchiavello.

    Traslado contestado por A.;Omar Sagarduy y otros, actores en autos, represen- tados por los Dres. A.;J. Falbo y M.;Ángel Benedetti.

    Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata. -4-

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