Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2010, R. 21. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 21. XLIV.

ORIGINARIO

R., J.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Año del B.; B.;Aires, 9 de marzo de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

21) Que sin perjuicio de ello, cabe añadir que la demandada funda el pedido de citación del Estado Nacional en un doble orden de razones. Por un lado, en su condición de propietario del corredor vial, circunstancia que a su criterio determinaría la responsabilidad por los daños y perjuicios que "con su uso pudieran producirse a los terceros usuarios". Por otra parte, solicita su emplazamiento "en virtud de la modificación de las condiciones contractuales previstas en el contrato de concesión" que se derivarían en el supuesto de que el Tribunal llegara a considerar en la sentencia que existe una relación contractual entre Vial Cinco S.A. y el usuario del corredor, porque Csegún afirmaC la existencia de aquél contrato "parte de la inexistencia de relación contractual entre usuario y concesionaria".

31) Que ninguna de las razones apuntadas autoriza a disponer la citación coactiva del Estado Nacional, dado que a lo expresado en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal con respecto a la cláusula décimo octava (punto siete) del contrato de concesión, se agrega que los eventuales conflictos de intereses que, según el demandado, se podrían suscitar entre éste y el Estado Nacional, con respecto a la interpretación y alcances de las obligaciones asumidas por la concesionaria, comportan una materia que exige una definición particular que, por consiguiente, no debe ser introducida ni dilucidada en esta litis.

Que, por lo tanto, al no surgir prima facie de la -1-

causa que la controversia sea común al Estado Nacional, y que tenga interés directo en el pleito que autorice a tenerlo como parte en los términos establecidos por el artículo 94 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde rechazar su intervención, debiendo continuar el trámite de las actuaciones ante la jurisdicción local de la Provincia de Santiago del Estero (conf. causa R.863.XLIII "R., E.S. de c/ Instituto de Obra Social del Ejército (I.O.S.E.) s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 3 de noviembre de 2009).

Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. N. y comuníquese al señor P. General de la Nación y, oportunamente, remítase el expediente al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, a fin de que decida lo concerniente al juzgado que conocerá en este proceso de acuerdo a las normas locales de aplicación. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

ES COPIA Parte actora:

J.A.R., representado por el Dr. R.H.L..

Parte Demandada:

Vial Cinco S.A., representada por el Dr. G.A.R., con el patrocinio letrado del Dr. A.;Rueda.

Terceros citados: Provincia de Santiago del Estero y Estado Nacional. -2-

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