Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Febrero de 2010, B. 912. XXXVII

Fecha28 Febrero 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 912. XXXVII.

B., A.;Miguel c/ Esso S.A.P.A. s/ despido.

Año del B.; B.;Aires, 28 de septiembre de 2010 Vistos los autos: ABruera, A.;Miguel c/ Esso S.A.

P.A. s/ despido@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar el fallo de la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del decreto 2733/93 Cen cuanto dispuso la prórroga del régimen legal creado por el decreto 1772/91C y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda por diferencias originadas en el cálculo de la indemnización por despido. Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido sólo en cuanto se debatía la interpretación de normas federales.

  2. ) Que para así decidir el tribunal consideró que el decreto en cuestión conducía a suspender indefinidamente los derechos del trabajador sin justificación alguna, en razón de que la regulación de emergencia cuestionada sólo tenía por finalidad la de prorrogar el régimen instituido por el decreto 1772/91.

    Finalmente, la cámara resolvió que la disposición impugnada no se ajustaba a la doctrina establecida por esta Corte en la materia, ya que no se había considerado lo dispuesto en los arts. 14 bis, 16, 76 y 99 de la Ley Fundamental.

  3. ) Que la recurrente se agravia porque sobre la base de una exégesis inadecuada de la Constitución Nacional, la cámara declaró la invalidez del decreto cuestionado.

    La recurrente insiste en que C. su criterioC la interrupción de la excepción prevista en el decreto 1772/91, prorrogada por el decreto 2733/93, importaría consecuencias irreparables a la economía nacional y a los sectores de la producción y del -1-

    trabajo.

  4. ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible en cuanto se han cuestionado la interpretación y el alcance de las normas federales y los actos de autoridad nacional (decreto 2733/93) y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1°, de la ley 48). Corresponde tener en cuenta que, según reiterada jurisprudencia, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes ni de la cámara (Fallos: 312:529).

  5. ) Que cabe señalar que el 6 de agosto del 2004 el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1010/04, que derogó los decretos 1772/91, 2094/93 y 2733/93. En los considerandos de la norma citada en primer término, el Poder Ejecutivo señaló que la transitoriedad del régimen establecido por el decreto 1772/91 estaba limitada por la futura sanción de un cuerpo legal único que permitiera el desarrollo de la marina mercante nacional en el orden local y regional, la inserción en los tráficos internacionales y su relación con la fuerza del trabajo, dentro de un concepto de competitividad que asegure el empleo para la mano de obra nacional. Se alegó, además, que dicho régimen no había obtenido los resultados deseados, por lo que era urgente y necesario organizar el comercio y la navegación sobre la base del principio de equidad que tuviera en cuenta la pluralidad de intereses nacionales.

  6. ) Que la derogación del decreto cuestionado no significa la pérdida del interés de las partes en el litigio, ya que los efectos que se invocan tuvieron lugar en una oportunidad precisa Cel distracto de la relación laboral ocurrido el 12 de febrero del año 1999C, circunstancia en que la norma cuestionada estaba vigente.

    B. 912. XXXVII.

    B., A.;Miguel c/ Esso S.A.P.A. s/ despido.

    Año del B. 7°) Que en el sub lite se discute si el decreto 2733/93 que dispuso la prórroga del decreto 1772/91 Cpor el cual fue modificado sustancialmente el régimen legal de la marina mercanteC reúne las condiciones que este Tribunal estableció para la validez de los "decretos de necesidad y urgencia" dictados con anterioridad a la reforma de la Constitución Nacional de 1994.

    Al respecto, y en lo que se refiere a la necesidad y urgencia, esta Corte oportunamente manifestó que, en el ámbito de la llamada "legislación de emergencia", la validez constitucional de un decreto de aquellas características se encontraba condicionada a la existencia de una situación de grave riesgo social frente a la cual haya existido la necesidad de adoptar medidas súbitas cuya eficacia no es concebible por el trámite ordinario previsto en la Constitución para la sanción de las leyes (conf. doctrina de Fallos: 313:1513).

    81) Que, desde esa perspectiva, más allá de la mera invocación de una situación de crisis en la marina mercante, de las constancias de la causa no surge que haya existido una situación de grave riesgo social que tornara necesario la adopción de medidas inmediatas como la cuestionada en el sub lite. Por lo demás, esta conclusión se encuentra corroborada en los considerandos de la norma puesta en cuestión, en los que el Poder Ejecutivo admitió que A...[el decreto 1772/91 posibilitó superar la difícil coyuntura que significaba la casi imposibilidad de competir a nuestra marina mercante]@ y que A...[tal como se esperaba en el momento de su dictado, trajo beneficios inmediatos a la economía argentina]@, para agregar que A...[la medida adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional, al dictar el decreto 1772/91, trajo la solución -3-

    deseada]@.

    De ello se desprende, que la situación de crisis que oportunamente en el año 1991 fue invocada para justificar el dictado del decreto 1772/91 Csobre cuya validez constitucional no resulta necesario en el caso pronunciarseC, había sido superada en 1993, año en el que se emitió la norma aquí cuestionada.

    91) Que lo expuesto basta para confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del decreto 2733/93.

    Por ello, y oído el señor P. General de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma el fallo apelado.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- J.C.M. (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA VO-4-

    B. 912. XXXVII.

    B., A.;Miguel c/ Esso S.A.P.A. s/ despido.

    Año del B. TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.;SANTIAGOP. Considerando:

    Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó el fallo de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del decreto 2733/93 Cque dispuso la prórroga del régimen creado por el decreto 1772/91C y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda de diferencias en indemnizaciones por despido, la demandada dedujo recurso extraordinario federal, que fue concedido.

    Que, en tales condiciones, resulta aplicable al caso la doctrina establecida en la causa ASallago@ Cdisidencia del juez PetracchiC (Fallos: 319:2267), ya que el primero de los decretos citados se limita a prorrogar el régimen impuesto por el decreto 1772/91.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    Con costas.

    N. y, oportunamente, devuélvase. E.;SANTIAGO PETRACCHI.

    ES COPIA VO-5-

    B. 912. XXXVII.

    B., A.;Miguel c/ Esso S.A.P.A. s/ despido.

    Año del B. TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.;CARLOS MAQUEDA Considerando:

  7. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 397/402), confirmó la sentencia dictada en primera instancia que C. un ladoC había declarado la invalidez constitucional del decreto 2733/93, en cuanto dispuso la prórroga del régimen legal creado por el decreto 1772/91 con el objeto de conjurar la situación de emergencia en que se hallaba la Marina Mercante Nacional, y Cen consecuenciaC había condenado a pagar la indemnización por despido correspondiente a los conceptos de antigüedad y de diferencias adicionales. Contra tal pronunciamiento el vencido dedujo el recurso extraordinario de fs.

    407/415, que fue contestado por el demandante a fs. 418/426 y concedido por el tribunal a quo a fs. 428.

  8. ) Que para decidir de tal modo, el tribunal a quo sostuvo que la prórroga sine die dispuesta por el decreto 2733/93 importaba suspender indefinidamente los derechos del trabajador sin justificación alguna, pues al momento del dictado de la norma, el propio Poder Ejecutivo señaló Cen los considerandos pertinentesC que a esa fecha la situación de necesidad económica que afectaba a la Marina Mercante Nacional estaba subsanada. Así, Cprosiguió la cámaraC la única razón de ser de la regulación de emergencia cuestionada era la de prorrogar el régimen instituido por el decreto 1772/91, por lo que A...había mediado una mutación de la razón de emergencia justificativa del ejercicio excepcional por parte del Poder Ejecutivo de funciones legislativas, en la medida en que [aquélla] no tiene por objeto salvaguardar la estructura económica del sector con la consecuente incidencia en el bienestar de la comunidad trabajadora, sino que obedece a la -7-

    falta de una legislación emanada del poder legislativo@.

    Finalmente, indicó que el decreto 2733/93 no se ajustaba a la doctrina establecida por esta Corte en la materia, por lo que se violentaban las previsiones constitucionales de los arts.

    14 bis, 16, 76 y 99, inc. 31, de la Ley Fundamental.

  9. ) Que el apelante solicita la descalificación de lo decidido en punto a la declaración de inconstitucionalidad del citado decreto.

    Además, tacha de inválida la sentencia por cuanto el tribunal a quo: a) dejó de lado la aplicación del decreto 1772/91, cuya constitucionalidad fue declarada por la Corte Suprema en el precedente que invoca; b) circunscribió su fallo a la consideración de la prórroga del decreto 1772/91 mediante el decreto 2733/93, omitiendo tratar argumentos oportunamente expresados por su parte y sin tener en cuenta que la actora Cen su demandaC cuestionó la legitimidad del decreto 1772/91; c) interpretó de manera incongruente la Constitución Nacional en su anterior redacción y la resultante de la reforma de 1994. Invoca finalmente la existencia en el caso de gravedad institucional, toda vez que Ca su juicioC la interrupción de la excepción prevista en el decreto 1772/91, prorrogada por el decreto 2733/93, traería consecuencias irreparables a la economía nacional y a los sectores de la producción y del trabajo.

  10. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues el apelante impugna la validez de disposiciones federales Cdecreto 1772/91 y sus prórrogasC por ser violatorias de los arts.

    14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a los derechos que se sustentaron en las citadas garantías.

    No es un óbice al juicio de constitucionalidad que se persigue la circunstancia de que los reglamentos referidos hayan sido derogados C. el decreto 1010/04, del 6 de -8-

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    B., A.;Miguel c/ Esso S.A.P.A. s/ despido.

    Año del B. agosto de 2004C ya que ello no implica pérdida del interés de las partes en el litigio, en tanto los efectos nocivos que la demanda entablada en autos buscó remediar, tuvieron lugar durante su efectiva vigencia.

    51) Que el reproche constitucional se encamina, en lo substancial, a cuestionar el régimen establecido en el decreto 1772/91, mediante el cual, el Poder Ejecutivo Nacional, con invocación de las atribuciones conferidas por el art.

    86, incs.

  11. y 2°, de la Carta Constitucional Canterior a la reforma de 1994C y de la necesidad de contar con un instrumento apto para paliar el peligro de total extinción de la flota mercante argentina, reglamentó una opción que alteró la vinculación laboral de la tripulación de los buques comprendidos en el sistema. Al respecto y, en lo que al caso interesa, el mencionado decreto autorizó el Acese de bandera provisorio@ Cinicialmente, por el plazo de dos añosC a los propietarios de buques o artefactos navales inscriptos o que se inscribieran en la Matrícula Nacional (arts. 1°, 21 y 31).

    El buque o artefacto naval que se acogiese a tal régimen debía ser tripulado por argentinos, en caso de optar las tripulaciones en tal sentido.

    El personal podía solicitar licencia sin goce de haberes por plazo de dos años hasta la reincorporación del buque o artefacto a la Matrícula Nacional, o acogerse al régimen de despido previsto en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 7°). Sin perjuicio de ello, el personal que solicitase licencia sin goce de haberes podía, asimismo, formar parte de la tripulación (art. 8°). En tal caso, el tripulante podía ser empleado por el operador del buque durante el plazo de vigencia del régimen de excepción.

    El armador, no obstante, podía prescindir de sus servicios -9-

    mediante la indemnización contemplada en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya citado. En el primer supuesto, el régimen de trabajo a bordo y las condiciones salariales se regirían por un contrato laboral celebrado de conformidad con el régimen legal del nuevo registro de matrícula entre el operador del buque y el tripulante (art. 9°). Al finalizar el período de inclusión del buque en el sistema excepcional, los tripulantes que hubieran optado por el pedido de licencia sin goce de haberes, deberían ser reincorporados al plantel de personal de la empresa armadora (art. 10).

  12. ) Que el decreto 1772/91 fue dictado con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, que incorporó la facultad excepcional y limitada del presidente de la Nación de dictar decretos por razones de necesidad y urgencia (art.

    99, inc.

  13. , párrafo tercero, de la Ley Fundamental), recientemente reglamentada mediante la ley 26.122 (Boletín Oficial del 28 de julio de 2006), por lo que el control de constitucionalidad debe hacerse según las normas fundamentales vigentes al tiempo de la aplicación de las disposiciones impugnadas.

  14. ) Que, esta Corte, en su actual integración, no suscribe la doctrina del precedente ASallago@ (Fallos:

    319:2267) en que la recurrente apoya su postura acerca de la cuestión constitucional ventilada en la causa.

    Cabe recordar que la controversia acerca de la legitimidad de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo por razones de necesidad y urgencia durante el período previo a 1994 se originó, justamente, en virtud de la ausencia de una previsión específica sobre el punto en el texto de la Constitución Nacional.

    Una tesis estricta ha sostenido, al respecto, que la subsistencia de ese tipo de medidas

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    B., A.;Miguel c/ Esso S.A.P.A. s/ despido.

    Año del B. gubernamentales Cen tanto abordaran materias propias de la competencia legislativa constitucionalmente establecidaC dependía siempre de la expresa aprobación ulterior del Congreso. En ese sentido, en el precedente AVideo Club Dreams@ (Fallos: 318:1154 Cvotos concurrentes de los jueces P., B. y BelluscioC) quedó expuesto que ni el espíritu ni la letra del dispositivo constitucional anterior a la reforma de 1994 Cinspirado en el modelo norteamericanoC, admitía la validez del dictado por el presidente de la Nación de normas que invadieran áreas de competencia legislativa.

    La actual máxima contenida en el art. 99 de la Carta Constitucional, con cuya introducción el constituyente de la década pasada procuró llenar el vacío normativo existente, ha recogido, sin lugar a dudas, esa línea interpretativa al fulminar con Apena de nulidad absoluta e insanable@ la emisión por parte del Poder Ejecutivo de disposiciones de carácter legislativo, a excepción de aquellas dictadas en circunstancias excepcionales, en las condiciones, y bajo el sometimiento a un procedimiento especialmente previsto.

  15. ) Que examinado el decreto 1772/91 desde el enfoque estricto a que se viene haciendo referencia, se advierte que la invocación, en sus considerandos, del inc. 1° del art. 86 de la Ley Fundamental (hoy inc.

  16. del art.

    99), resulta insuficiente para avalar la actuación del titular del órgano administrador con el alcance pretendido, pues las calidades conferidas por el precepto como A. supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración del país@, no involucran potestades de carácter legislativo sobre materias Ccomo las regladas en el decreto impugnadoC que, como principio, son de resorte exclusivo del Congreso de

    la Nación (art. 67, hoy 75). Tampoco da sustento doctrinal adecuado al despliegue de las controvertidas facultades legislativas, la cita Cefectuada también en los considerandos de la normaC de las ideas de J.;V. González y de R.B., puesto que tales autores fueron contestes en exigir la ulterior aprobación por el Congreso para que los decretos emitidos en esas condiciones tuvieran fuerza de ley.

    Por lo tanto, tras el análisis de la cuestión con un enfoque restrictivo, no cabe sino concluir en el sentido de que la falta de ratificación legislativa privó de eficacia al decreto 1772/91 (conf. Fallos: 319:2267, disidencias de los jueces B., P. y B..

  17. ) Que otra posición, asumida por los autores y por la jurisprudencia también antes de la reforma de 1994, sostenía que las disposiciones del tipo que aquí se cuestiona no requerían para su validez de la confirmación expresa del Poder Legislativo, por lo que bastaba su silencio o pasividad para considerarlos legítimos.

    Desde esta perspectiva, sin embargo, tampoco podría sostenerse la vigencia del decreto 1772/91 por cuanto el Congreso de la Nación no mostró mutismo ni Apasividad@ ante la medida sino, por el contrario, dio una clara manifestación de rechazo al exigir su derogación al Poder Ejecutivo mediante una formal decisión de una de sus Cámaras (Cámara de Diputados de la Nación, 27 de noviembre de 1991, pág. 4817 y precedente supra citado). Por lo demás, el hecho de que esa declaración, adversa a la subsistencia del decreto, haya tenido lugar poco tiempo después de su entrada en vigencia (nótese que el decreto había sido publicado en el Boletín Oficial del 6 de septiembre de 1991) es demostrativo, no sólo del interés que el cuerpo legislativo tenía en la problemática abordada por aquella normativa sino, también, de que la regulación correspondiente pudo haber sido el fruto de

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    B., A.;Miguel c/ Esso S.A.P.A. s/ despido.

    Año del B. un debate que, abierto ante la cámara que formuló la denuncia, se encauzase seguidamente mediante el procedimiento normal de formación y sanción de las leyes, lo cual deja sin justificativos la utilización de vías extrañas a la constitucionalmente prevista, como aconteció.

    10) Que se desprende de lo examinado, pues, que el decreto 1772/91 presentó en su génesis una anomalía que lo descalificó en los términos de la Ley Suprema que regía al tiempo de su entrada en vigencia. En consecuencia, corresponde declarar carentes de validez sus disposiciones en la medida en que han provocado un menoscabo a los derechos laborales del actor, por obra de las disposiciones ulteriores que, al mantener incólume ese régimen viciado disponiendo sucesivas prórrogas (decretos 2094/93 y 2733/93), han devenido igualmente inválidas.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia y se declara la inconstitucionalidad del decreto 1772/91 y sus prórrogas establecidas por decretos 2094/93 y 2733/93.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, remítase. J.;CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por ESSO S.A.P.A., representada por la Dra.

    M.;Irene Leyro, con el patrocinio letrado del Dr. D.;Esteban Chami.

    Traslado contestado por A.;Miguel Bruera, representado por el Dr. E.R.;Gigena, con el patrocinio letrado del D. Arturo Octavio Ravina.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.;II.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 53.

    Ministerio Público: Dictaminó el Procurador General de la Nación, Dr. N.;E.B..

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2003/procurador/becerra-sep/bruera_b_912_l_37.pdf

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