Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Junio de 2010, A. 139. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 139. XLIV.

A., C.A. y otros c/ Municipalidad de M. s/ ordinario.

Año del B.; B.;Aires, 8 de junio de 2010 Vistos los autos: "A., C.;Alberto y otros c/ Municipalidad de Merlo".

Considerando:

Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de S.;Martín, que al confirmar la de la instancia anterior, declaró la incompetencia de ese fuero para conocer en la causa, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

Que resultan de aplicación los argumentos y conclusiones de la causa "Papel Misionero" (Fallos: 332:1007), a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Sin costas en razón de la ausencia de contradictorio.

N. y, oportunamente, devuélvase el expediente a la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de S.;Martín a sus efectos.

R.L.L. (en disidencia)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE S.P.;- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAF- FARONI (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA VO-1-

A. 139. XLIV.

A., C.A. y otros c/ Municipalidad de M. s/ ordinario.

Año del B. TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.;CARLOS MAQUEDA Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, al confirmar la resolución de la instancia anterior, declaró la incompetencia de la justicia federal para conocer en la acción meramente declarativa interpuesta por los actores contra la Municipalidad de M. a fin de obtener el cese del estado de incertidumbre en que se encontraban a raíz de la pretensión municipal de cobrar un tributo en concepto de "tasa por inspección de seguridad e higiene". Contra esta decisión los demandantes interpusieron el recurso extraordinario federal, concedido por ese tribunal a fs. 303.

  2. ) Que si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario previsto en el art. 14, de la ley 48, en tanto no constituyen sentencia definitiva, cabe hacer excepción cuando C. en el casoC comportan la denegación del fuero federal (Fallos: 306:190; 316:3093; 330:159, entre muchos otros).

  3. ) Que, ante todo corresponde recordar que la materia y las personas dan lugar a dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal.

    En uno y otro supuesto dicha competencia, de excepción, no responde a un mismo concepto o fundamento. El primero, lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como lo concerniente a almirantazgo y jurisdicción marítima. El segundo, procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional, en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (art. 116 de la Constitución Nacional y -3-

    arts.

    21, inc.

    61 y 12 de la ley 48 y Fallos:

    314:101; 324:1470; 325:1883, entre otros).

  4. ) Que la pretensión de los demandantes tiene por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentran respecto de la pretensión municipal de cobrar un tributo en concepto de "tasa por inspección de seguridad e higiene", por considerar que viola disposiciones de la Constitución Nacional y del Régimen de Coparticipación de Impuestos establecido en la ley 23.548.

  5. ) Que, a los efectos de determinar si la materia debatida en el sub lite habilita la competencia de excepción resulta imprescindible señalar que, en fecha reciente, esta Corte, abandonó el criterio adoptado en la causa "El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de" (Fallos: 324:4226) y retomó la jurisprudencia de las causas "O., A.;Néstor c/ Chaco, Provincia del"; "Expreso Cañuelas Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de" y "Lorentor SAIC e I c/ Buenos Aires, Provincia de" (Fallos:

    314:862; 316:324 y 327), en cuanto a que las leyes convenio Centre las que cabe incluir la Ley de Coparticipación Federal, el Convenio Multilateral, el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el CrecimientoC hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público provincial ("P.;MisioneroC.: 332:1007C). En consecuencia, es a la luz de esta nueva doctrina que deberá decidirse el conflicto de competencia suscitado en autos.

  6. ) Que, a tales efectos, debe repararse en que los actores efectúan en el caso un planteamiento conjunto de una cuestión federal con una de orden local, cual es la posible colisión entre la disposición municipal impugnada y la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos que, en tanto ley-conve- -4-

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    A., C.A. y otros c/ Municipalidad de M. s/ ordinario.

    Año del B. nio entre la Nación y las provincias, forma parte del derecho local. De manera que la violación del citado precepto colisiona con el plexo normativo provincial y es el propio Estado local, mediante la intervención de sus jueces, el que debe evaluar si ha sido violada esa legislación (Fallos: 327:1789; 328:3700).

    Máxime si no se advierte que el caso involucre alguna cuestión de nítido contenido federal que verse sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno nacional o los de un Estado provincial (Fallos:

    330:4953, 5226; 331:1750).

  7. ) Que, por lo demás, no basta para que corresponda el fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye que un acto es contrario a ordenamientos legales provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14, de la ley 48 (Fallos: 311:1588; 330:4372 y 331:382), pues de esta forma se garantiza un adecuado respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales.

    Por las razones expuestas, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    Sin costas, en razón de la índole de la cuestión planteada y la ausencia de contradictorio. N. y, oportunamente, devuélvase el expediente a la Cámara Federal de Apelaciones de S.;Martín a sus efectos.

    J.;CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA DISI-5-

    -6-

    A. 139. XLIV.

    A., C.A. y otros c/ Municipalidad de M. s/ ordinario.

    Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de S.;Martín, que al confirmar la de la instancia anterior, declaró la incompetencia de ese fuero para conocer en la causa, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

    Que se comparten los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal a los que cabe remitir por razones de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia federal. Sin costas en razón de la ausencia de contradictorio.

    N. y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo n1 1 de San Martín, por intermedio de la Sala I de la cámara federal de apelaciones de dicha localidad. R.;LUIS LO-R.;- E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por la actora, C.;Alberto Arizabalo y otros, representados por el Dr. M.;Alejandro Máximo Tesón.

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala I.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo n1 1 de San Martín. -7-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/monti/arizabalo_carlos_a_139_l_xliv.pdf -8-

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