Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Noviembre de 2009, R. 1753. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1753. XXXIX.

R.O.

Rotonda, Concepción Clara c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2009 Vistos los autos: ARotonda, Concepción Clara c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto había ordenado la recomposición de los haberes de la jubilada, las partes dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado.

31) Que los agravios de la actora relacionados con una supuesta declaración de prescripción de los créditos anteriores a los dos años previos a la deducción de la demanda, carecen de fundamento pues el juez de primera instancia consideró que el plazo establecido por el art.

82 de la ley 18.037 había sido interrumpido con el reclamo administrativo, de manera tal que el planteo no guarda relación con lo resuelto, circunstancia que impide su tratamiento.

41) Que las impugnaciones de la demandante respecto de la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el caso "Spitale" (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir por razón de brevedad.

51) Que las críticas de la titular referentes a la aplicación de una quita porcentual suscitan el examen de cuestiones que han sido resueltas por la Corte en la causa "P., A." (Fallos: 329:5525), por lo que corres- -1-

ponde revocar la sentencia apelada con dicho alcance.

61) Que el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 carece de fundamento ya que el actor no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la prohibición de indexar ha causado en sus prestaciones, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

71) Que las objeciones de la actora vinculadas con la constitucionalidad del art.

21 de la ley 24.463 guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en la causa "Flagello, V." (Fallos:

331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

81) Que tampoco pueden atenderse las objeciones formuladas por la accionante a fs. 159/174 respecto de la ley 26.417, ya que al no haberse aplicado en la causa la norma cuestionada, no se ha podido demostrar el perjuicio que se le imputa, ello sin afectar el derecho que asiste a la recurrente de efectuar, en la vía y forma que corresponda, los reclamos que estime pertinentes.

91) Que habida cuenta que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar cuando se le ha dado a las partes la oportunidad de ser oídas y ejercer su derecho de defensa, corresponde admitir la impugnación 157/158 vinculada con la ineficacia de la ley 26.198 para sanear la falta de movilidad de las prestaciones en el período comprendido entre los años 2002 y 2006 y remitir sobre el punto a lo resuelto por el Tribunal en el fallo "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder -2-

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Rotonda, Concepción Clara c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

Por ello el Tribunal resuelve:

declarar parcialmente procedente el recurso ordinario de la actora, desierto el de la demandada, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del precedente "P." citado, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y de las costas de acuerdo con lo resuelto en las causas "Spitale" y "Flagello" y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado y ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 21 de la ley 26.153. N. y devuélvase.

R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA -3-

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