Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Noviembre de 2009, M. 75. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 75. XL.

R.O.

Medina, A. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2009 Vistos los autos: AMedina, A. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la determinación del haber inicial y su posterior movilidad según las pautas que señaló, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos en los términos del art. 19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones de los titulares vinculadas con el método de cálculo del primer haber de la prestación y su movilidad posterior al 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "Monzo" (Fallos: 329:3211) -para los casos de A.M. y L.;Medina Campo-, "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

La jueza A. se remite en cuanto a la actualización de las remuneraciones para determinar el haber inicial, a su voto en la causa L.329.XL "L., J.;Carlos c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia del 11 de noviembre de -1-

.

31) Que la pretensión de los demandantes de que para la recomposición del haber del beneficio se sustituya el índice legal por el de peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del recurso sobre el punto.

41) Que las críticas de los jubilados dirigidas a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, no pueden prosperar pues el actor no ha logrado demostrar el gravamen que dichas normas podrían haberle producido, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa "P.", Fallos: 326:216).

51) Que tampoco pueden ser admitidos los agravios de los demandantes vinculados con el plazo de prescripción previsto por el art. 82 de la ley 18.037, pues resultan genéricos y la parte no ha aportado razonamientos que justifiquen una solución distinta a la adoptada, máxime cuando lo resuelto por los jueces de la causa se ajusta a lo dispuesto por la citada norma.

61) Que las impugnaciones de los actores referentes a la aplicación de una quita porcentual suscitan el examen de cuestiones que han sido resueltas por la Corte en la causa APellegrini, Américo@ (Fallos: 331:5525), por lo que corresponde revocar la sentencia apelada con dicho alcance.

71) Que los cuestionamientos relacionados con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con los que han sido tratados por esta Corte -2-

M. 75. XL.

R.O.

Medina, A. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios. en la causa "Flagello" (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones corresponde remitir.

81) Que deviene abstracto el tratamiento de los cuestionamientos formulados por ambas partes que se refieren a los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art. 23 ha sido derogado por la ley 26.153 y, en virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

91) Que los agravios de las partes vinculados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el caso "Spitale" (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir por razón de brevedad.

10) Que los restantes agravios del organismo previsional no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada, por lo que carecen del requisito de fundamentación.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art.

21 de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en las causas "Spitale" y "Flagello", respectivamente, revocarla con el alcance indicado en los precedentes "M." -para los co-actores A.;Medina y L.;MedinaC.-, APellegrini@ y "Sánchez", y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo duran- -3-

te igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase.

R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA -4-

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