Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Octubre de 2009, B. 14. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 14. XLIV.

B., O.;Danilo c/ Consejo de la Magis- tratura - TE (exp. 1/05) - resols. 2/06 y 10/06.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2009 Vistos los autos: "B., O.;Danilo c/ Consejo de la Magistratura - TE (exp. 1/05) - resols. 2/06 y 10/06".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al rechazar el recurso de apelación que interpuso la defensa del doctor O.;Danilo Benítez en los términos del art. 20, inc. c, ap.

  2. , de la ley 24.946, confirmó las resoluciones 2/06 y 10/06 del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Nación.

    Por el primero de esos pronunciamientos, el jurado aludido había rechazado el planteo de extinción de la acción o potestad juzgadora del tribunal, que el fiscal enjuiciado introdujo con sustento en que había vencido el plazo de caducidad que para la duración del juicio preveía el art. 33 del reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento (fs.

    1118/1119).

    Para resolver así, ese órgano afirmó que aquel lapso comenzaba a transcurrir sólo desde que la acción se encontrara expedita, circunstancia que únicamente se había verificado con la completa integración del tribunal con todos los miembros, según lo que prevé el art. 19 de la ley 24.946 (fs. 1122).

    Por la segunda resolución, el Tribunal de Enjuiciamiento consideró C. el voto de la mayoría de sus integrantesC que el doctor O.;Danilo Benítez, titular de la Fiscalía Federal N° 1 de Formosa, había incurrido en la causal de mal desempeño con respecto a dos de los seis cargos por los que fue acusado, razón por la cual dispuso removerlo como magistrado del Ministerio Público y suspenderlo en sus funciones hasta tanto quedara firme ese pronunciamiento (arts. 18 y 20, inc. c, ap. 5°, de la ley 24.946).

    °) Que contra la decisión de la cámara de fs.

    1702/1706, la defensa del doctor B. dedujo el recurso extraordinario de fs. 1719/1742, que fue contestado por la representación del Ministerio Público Fiscal de la Nación a fs. 1745/1754, y que fue concedido por el tribunal a quo sólo en cuanto la decisión apelada interpreta normas de carácter federal; en cambio, la alzada denegó la apelación en lo referente a la tacha de arbitrariedad y a la gravedad institucional invocadas (fs. 1756), sin que el apelante haya planteado por ante esta Corte la queja que contempla el art. 285 del ordenamiento procesal.

  3. ) Que el único agravio formulado ante esta instancia por el fiscal removido concierne a lo decidido sobre la extinción de la potestad juzgadora del Tribunal de Enjuiciamiento (resolución 2/06), caducidad que se produjo Ca entender del recurrenteC por el mero transcurso del plazo de noventa días que para la duración del proceso preveía, antes de su reforma, el art. 33 del reglamento procesal, sin que se hubiere dictado sentencia; circunstancia que, según afirma, obligaba al órgano juzgador a declarar el agotamiento de su jurisdicción, a abstenerse de continuar con el enjuiciamiento y a disponer sin más trámite el archivo de las actuaciones.

    En ese entendimiento, sostiene que la interpretación que la cámara federal efectuó de los arts.

    12 y 33 de la reglamentación que regula el procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento prescinde arbitrariamente del momento inicial del juicio fijado por la disposición específica que es inequívocamente aplicable en el caso (art.

    23, reglamento citado), a la par que "no es integrada ni razonable" con el resto de las cláusulas del cuerpo normativo mencionado. Ello es así, asevera, puesto que no es necesario ni conveniente recurrir a la primera de las normas para considerar y definir -2-

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    B., O.;Danilo c/ Consejo de la Magis- tratura - TE (exp. 1/05) - resols. 2/06 y 10/06. si en el caso ha operado el plazo previsto en el art. 33, en razón de que las dos cláusulas regulan distintos aspectos del proceso de remoción; desde esta premisa, concluye que el plazo de caducidad se computa en todos los casos desde la convocatoria a juicio formulada por el señor P. General de la Nación Cel 17 de marzo de 2005C con el alcance de la elevación a juicio que regla el art.

    347 del Código Procesal Penal de la Nación (art.

    23 reglamento citado; resolución 25/05, fs. 948/967), de manera que el vencimiento del lapso de que se trata había operado aún antes de la sustanciación del juicio oral a que alude el mentado art.

    12, que recién se dispuso el 14 de marzo de 2006, tras ser integrado el tribunal de juicio con la totalidad de sus miembros (conf. acta de fs.

    1082 del 23 de febrero de 2006, y providencia de fs. 1085).

    Por otro lado, subraya, tampoco es razonable interpretar que el art. 12 de la reglamentación contempla una especie de causal de interrupción de los plazos de "prescripción", cuando la propia ley nada especifica al respecto. Concluye, pues, que el plazo de noventa días que prevé el art. 33 se cuenta, como nítidamente lo regula esa disposición, desde la decisión del señor P. General que ordenó la convocatoria al Tribunal de Enjuiciamiento, momento a partir del cual se abre la instancia y, según su criterio, ha quedado expedita la acción, con absoluta prescindencia de que el órgano juzgador estuviese integrado, o no, y de que en este último caso fuese necesario proceder a su conformación con todos sus miembros, como concordemente lo imponen para la tramitación del juicio el art. 20, inc. a, apartado 6°, de la ley 24.946 y el recordado art. 12.

  4. ) Que es este el primer asunto en que se pretende Cen la vía del art. 14 de la ley 48C la intervención de esta Corte frente a la destitución de un magistrado del Ministerio -3-

    Público de la Nación. En esta misión no es necesario interpretar cláusulas de la Constitución Nacional a fin de resolver, como sí lo ha sido frente a la remoción de un juez del Poder Judicial de la Nación decidida por los órganos en cuyas manos la Ley Fundamental ha depositado el ejercicio exclusivo de dicha atribución (precedentes "Nicosia" y "Brusa", de Fallos:

    316:2940 y 326:4816, respectivamente), si se está en presencia de una cuestión sometida a control judicial y, en su caso, por ante qué tribunal y mediante qué instancia revisora.

    Ello es así, pues la configuración en el sub lite de una controversia apta de ser introducida por la parte legitimada a conocimiento y resolución de los tribunales que integran este Departamento Judicial del Gobierno Federal ha sido establecida por el Congreso de la Nación, mediante un texto legal Cque más allá de estar sometido al control de esta Corte en pie de igualdad con los demás textos que regulan la competencia federal (conf. casos "S." de Fallos: 32:120; "Castillo" de Fallos: 327:3610; "I." de Fallos: 328: 566)C ha sido dictado con arreglo a la facultad que en esa materia le reconocen concordemente a aquel Poder los arts. 14, 75 Cincs.

    20 y 32C y 117 de la Constitución Nacional (Gondra, J. en "Jurisdicción Federal", págs. 25 y ss).

    En las condiciones expresadas, el recurso directo reglado por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con respecto a las decisiones finales del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Nación (ley 24.946, art. 20, inc. 8°), representa una inequívoca definición de parte del Poder Legislativo de presentarse una cuestión contenciosa y justiciable por ante la justicia federal con arreglo a lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental y en el art. 2 de la ley 27. Desde esta comprensión, el pronunciamiento definitivo de aquel tribunal -4-

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    B., O.;Danilo c/ Consejo de la Magis- tratura - TE (exp. 1/05) - resols. 2/06 y 10/06. judicial de alzada es en principio Cy de verificarse todos los demás recaudos que condicionan la admisibilidad de la vía intentadaC susceptible de dar lugar a un supuesto de la competencia apelada de esta Corte establecida en el art. 14 de la ley 48, según el reenvío dispuesto por el art. 6 de la ley 4055, cuya constitucionalidad ha sido esclarecida por el Tribunal desde su tradicional precedente "D.;P. Eiriz", del 29 de diciembre de 1922 (Fallos: 137:345).

  5. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas federales Ccarácter que tienen la ley 24.946 y la resolución conjunta N° 1/98 que aprueba la reglamentación que rige el procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Nación vigente al momento en que se tramitó el proceso de autos, dictado por el Procurador General de la Nación y por el Defensor General de la NaciónC y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que el recurrente sustentó en esas disposiciones (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    No altera esta conclusión que el planteo remita al examen de una cuestión decidida por el tribunal de juicio durante la sustanciación del proceso, pues frente a situaciones resueltas con carácter definitivo mediante una resolución incompleta a los fines del art. 14 de la ley 48 que, como en el sub examine, fue dictada con anterioridad al pronunciamiento que destituyó al fiscal enjuiciado, la tutela de esta Corte respecto de las cuestiones federales resueltas en aquella decisión se obtiene, de subsistir el gravamen, mediante el recurso extraordinario introducido contra la sentencia final de la causa (conf.

    Fallos:

    303:1040; 304:153; 305:1745; 308:723; causa "Y., R. y G., V. s/ denuncia -5-

    p/ G.;Hornos, E.;Riggi y otros Ccausa N° 71/2007C" CFallos: 331:104 y sus citasC). Es en esta instancia, pues, en la cual aquellos planteos federales deberán ser examinados y resueltos por el Tribunal, aun con carácter previo a las demás cuestiones que, en su caso, se ventilaren con respecto al fondo de la cuestión (Fallos: 314:69).

  6. ) Que en la tarea de establecer la inteligencia de normas federales que le asigna el art. 14, inc. 3°, de la ley 48, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones ni argumentaciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457; 329:2876 y 3666 y sus citas, entre muchos otros).

  7. ) Que el núcleo de la cuestión controversial planteada por el enjuiciado en el recurso extraordinario, que fue introducida por el recurrente desde su primera participación en el proceso contando con defensa técnica y mantenida ante la cámara (fs. 1118/1119 y 1628/1636, respectivamente), radica en discernir el dies a quo del plazo de extinción de la potestad juzgadora del Tribunal de Enjuiciamiento, pues mientras dicho órgano y la cámara federal lo han fijado en el momento en que el tribunal de enjuiciamiento quedó totalmente integrado (acta de fs. 1082, del 23 de febrero de 2006), el enjuiciado sostiene que debe considerarse como tal a la resolución del señor P. General que ordenó la convocatoria al tribunal juzgador (resolución de fs. 948/967, del 17 de marzo de 2005).

    Los textos de que se trata integran la reglamentación aprobada por la resolución conjunta N° 1/98 del Ministerio Público de la Nación. El mencionado art. 33 contempla que "Se -6-

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    B., O.;Danilo c/ Consejo de la Magis- tratura - TE (exp. 1/05) - resols. 2/06 y 10/06. dispondrá el archivo de las actuaciones, y la reposición en el cargo del imputado si estuviera suspendido, si transcurrieran noventa días desde la convocatoria sin que se hubiera dictado sentencia". Frente al reenvío que contempla esa disposición, el art. 23 del ordenamiento citado prevé que "La convocatoria efectuada por el Procurador General o el Defensor General, por las causales prescriptas en el art. 18 de la Ley Orgánica, deberá contener los requisitos previstos para la requisitoria de elevación a juicio, según dispone el art. 347 del Código Procesal Penal de la Nación". Por último, al ser el texto que fundó la solución tomada por el tribunal de juicio y por la cámara a quo, corresponde recordar que el art.

    12 del reglamento mencionado dispone que "En caso de ausencia, vacancia, licencia u otro impedimento de alguno de los vocales titulares y suplentes que representen a cualquiera de los órganos mencionados en los incs. a, b y c, del art. 19 de la Ley Orgánica, el Procurador General y el Defensor General solicitarán de inmediato a aquéllos que designen sus representantes y, mientras tanto, el Tribunal de Enjuiciamiento funcionará con los miembros presentes, excepto para el juicio donde deberá funcionar en pleno".

    Esta disposición, cabe puntualizar, es reglamentaria del texto correspondiente al art. 20, inc. c, apartado 6°, de la ley 24.946, que prevé que "El Tribunal sesionará con la totalidad de sus miembros y la sentencia se dictará con el voto de la mayoría de sus integrantes".

  8. ) Que esta Corte ha afirmado reiteradamente que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto (Fallos: 312:2078) y que la inconsecuencia o la falta de precisión jamás se supone en el legislador; por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de -7-

    las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 312:1614; 319:68; 320:1909 y 1962; 330:3593; entre otros).

    También ha señalado este Tribunal en otros muchos asuntos que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan (Fallos: 329: 2876, 2890 y 3546; 330:4454), regla que impone no sólo armonizar sus preceptos, sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, de modo que concuerden con su objetivo y con los principios y garantías que emanan de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 329:2890; 330:4936, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte; entre muchos otros). Por último, el Tribunal ha enfatizado el lugar decisivo que dentro de la teoría de la hermenéutica ocupa la regla según la cual uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 319:1765; 320:607; 323:1635).

  9. ) Que el Tribunal no concuerda con el desarrollo argumentativo ni con la conclusión postulados por el recurrente, sobre la base de la interpretación que sigue de las distintas normas que integran el régimen normativo que regula el proceso de remoción de los magistrados del Ministerio Público de la Nación y el funcionamiento del Tribunal de Enjuiciamiento, pues propone una exégesis inconsistente de las disposiciones en juego que arraiga antes en principios concernientes a los teoremas matemáticos que a los inherentes a la ciencia del derecho (conf. causa "Mendoza" de Fallos: 329:

    2316, considerando 14), con prescindencia de las pautas her- -8-

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    B., O.;Danilo c/ Consejo de la Magis- tratura - TE (exp. 1/05) - resols. 2/06 y 10/06. menéuticas reiteradamente aceptadas por esta Corte, antes enunciadas.

    10) Que, en efecto, el art. 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece las reglas de procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento y, en lo que resulta de relevancia para decidir esta controversia, prevé que la instancia ante ese órgano será abierta por decisión del Procurador General de la Nación o del Defensor General de la Nación, según corresponda (inc. a), en tanto que la sentencia deberá dictarse en el plazo no mayor de quince (15) días que fijará el presidente del tribunal al cerrar el debate (inc. c, ap.

  10. ). Agrega y puntualiza en forma expresa que el tribunal sesionará con la totalidad de sus miembros y que la sentencia se dictará con el voto de la mayoría de sus integrantes (inc. c, ap. 6°).

    En consonancia con estos preceptos, el art. 12 de la reglamentación antes aludida, encomienda al Procurador General y al Defensor General que ante la desintegración del tribunal por un supuesto de ausencia, vacancia, licencia u otro impedimento de alguno de los vocales titulares y suplentes, procedan a solicitar de inmediato a los órganos de los distintos estamentos que están representados en el tribunal, para que designen a los nuevos miembros. Prevé que, mientras tanto, el tribunal funcionará con los integrantes presentes, salvo para el juicio en el que expresamente establece, en forma enfática e imperativa, que "...deberá funcionar en pleno".

    Cabe recordar que el art. 33 de la reglamentación C. el cual el recurrente finca su defensaC se limita a prescribir el archivo de las actuaciones si transcurrieran noventa días desde la convocatoria sin que se hubiera dictado sentencia, mas no califica al plazo de continuo, ininterrum- -9-

    pible y fatal, ni excluye la posibilidad de ponderar la existencia de circunstancias que temporariamente suspendan su curso.

    11) Que una comprensión apropiada de los textos enunciados, realizada con arreglo a los principios recordados, demuestra que el fundamento normativo que sostiene la postulación del recurrente es meramente aparente, pues en modo alguno las disposiciones en juego permiten colegir como única versión racionalmente sostenible que el mero transcurso del plazo de extensión del juicio cancela la jurisdicción del órgano juzgador y lo obliga a disponer el archivo de las actuaciones, con total prescindencia de considerar la decisiva circunstancia de si el tribunal de que se trata, como en el caso de autos, está integrado con la totalidad de sus miembros, o no, al tiempo de su convocatoria.

    Ello es así, porque si todas las disposiciones legales y reglamentarias son concordes en exigir en forma expresa e ineludible que el tribunal del juicio funcione C. todas las etapas del procesoC con la totalidad de sus miembros, dicho modo de actuación impuesto por el legislador tolera como única conclusión dotada de razonabilidad que la acción de responsabilidad política se encontrará expedita sólo desde la total integración del tribunal del juicio que le permita comenzar a funcionar o continuar haciéndolo, mediante el procedimiento establecido por el art.

    12 de la reglamentación, descartando que el plazo pueda comenzar a transcurrir mecánicamente desde la mera convocatoria del tribunal por parte de alguno de los titulares del Ministerio Público.

    12) Que la interpretación de conjunto cerrado que propone el recurrente haciendo pie en una versión exclusivamente literal y herméticamente aislada del acto procesal Cla

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    B., O.;Danilo c/ Consejo de la Magis- tratura - TE (exp. 1/05) - resols. 2/06 y 10/06. convocatoriaC al que remite el art. 33 precitado, llevaría a la inaceptable conclusión de que un proceso de la alta trascendencia institucional como es el que instrumenta la evaluación de la conducta de un miembro del Ministerio Público con el objeto de definir si mantiene su función y representación constitucional, estaría condicionado en cuanto a su regularidad y eficacia a una circunstancia fortuita, ajena y en ciertos casos insuperable tanto para el tribunal como para el imputado, consistente en que el Tribunal de Enjuiciamiento estuviera integrado con la totalidad de sus miembros al tiempo de su convocatoria y permaneciese de ese modo durante cada uno de sus actos y, sobremanera, en oportunidad de dictar la sentencia final.

    Con esta comprensión, ante el carácter continuo, ininterrumpido y fatal que se le atribuye al comienzo y al ulterior transcurso del plazo de duración, el eminente y legítimo interés tanto de la sociedad en esclarecer la idoneidad funcional y ética de los miembros de un órgano encargado de las delicadas funciones que la Constitución y las leyes le atribuyen, como el del propio magistrado en legitimar sus condiciones para continuar en el ejercicio de la magistratura que le fue encomendada, estarían subordinados a que no se presente una circunstancia fortuita que obligase a reemplazar al miembro que estuviere impedido de integrar el Tribunal por alguna de las diversas situaciones de esas características que pudieran presentarse, algunas de las cuales, por su naturaleza, son material o moralmente imprevisibles e insuperables, como la enfermedad, la incapacidad o el fallecimiento.

    La situación de parálisis o hasta de atolladero institucional en el funcionamiento del cuerpo a que da lugar la interpretación ritual propuesta por el recurrente, convence de la inconsistencia de su formulación.

    ) Que, por otro lado, como surge de las constancias del expediente, el señor P. General de la Nación y, en su oportunidad, el Tribunal de Enjuiciamiento, han procedido en forma por demás diligente y en un tiempo razonable a llevar a cabo todas las medidas tendientes a superar el hecho impeditivo del funcionamiento del cuerpo que se verificaba a los efectos del juicio, obteniendo la integración completa del tribunal (fs.

    1052/1085).

    Esta circunstancia repele toda construcción que pretenda sostener en la mínima demora sufrida por el proceso una afectación de las garantías constitucionales del enjuiciado; a la par que descarta cualquier sospecha fundada en la falta de imparcialidad por parte del jurado, en tanto se pretenda tachar su actuación por haberse integrado el cuerpo con funcionarios deliberadamente escogidos con posterioridad a la convocatoria, como alega extemporáneamente el fiscal removido, quien C. lo demásC carece de agravio al haber consentido expresamente la nueva integración (fs. 1086/1088).

    14) Que, en definitiva, la interpretación realizada por el tribunal a quo pondera adecuadamente todos los aspectos e intereses que se encuentran involucrados en un proceso de esta naturaleza, pues al mismo tiempo que garantiza al magistrado que no estará sometido a proceso sine die Ccomo un modo elíptico de vulnerar las inmunidades funcionales que le otorga el art. 120 de la Constitución Nacional y de enmascarar una sanciónC, igualmente le asegura que será juzgado por todos los representantes de las autoridades de la Nación y de los cuerpos institucionales que, por mandato legal, integran el Tribunal de Enjuiciamiento.

    Y con pareja trascendencia, permite a la sociedad evaluar la conducta de los miembros del Ministerio Público y, eventualmente, remover a aquellos que no mantienen las condiciones de idoneidad funcional y ética que

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    B., O.;Danilo c/ Consejo de la Magis- tratura - TE (exp. 1/05) - resols. 2/06 y 10/06. se exigen para pertenecer a esta magistratura, por no haber cumplido fielmente con los altos deberes que la Constitución y las leyes imponen a estos representantes; de igual modo, la conservación de la potestad juzgadora hace posible que los acusados obtengan un pronunciamiento absolutorio de la responsabilidad política imputada, que les permita a ellos dejar en claro ante sí, ante la sociedad y por quienes juraron desempeñar el cargo, su legitimación ética y funcional para continuar en ejercicio de la magistratura.

    15) Que la conclusión postulada por el enjuiciado se muestra igualmente como disvaliosa de seguirse otros fundados criterios hermenéuticos, que imponen al intérprete la necesidad de no desentenderse de las consecuencias que se derivan de la razonabilidad de la solución alcanzada. Como subrayó esta Corte en oportunidad de conocer en el enjuiciamiento de una jueza nacional (caso "Torres Nieto" de Fallos:

    330:725), la línea argumental invocada se exhibe como notoriamente antifuncional por ser frustratoria de hacer efectiva la responsabilidad política de los funcionarios públicos, en la medida en que perjudicaría la normal tramitación de procedimientos de alta trascendencia institucional.

    Ello es así, pues reconocería un poder mayúsculo a una minoría de tres jurados a pesar de que en una deliberación ella sería insuficiente para impedir una decisión destitutoria propuesta por la mayoría de los miembros, en la medida en que bastaría con que uno de los miembros en minoría que no ha logrado persuadir a sus colegas de las bondades de su opinión, deje de participar Cen concierto con su suplenteC en el juicio o en el acto final de la deliberación, sea que se ausente por razones voluntarias o no imputables, temporarias o definitivas, materiales o morales, para paralizar el enjuiciamiento.

    Esta circunstancia, frente al carácter fatal e

    ininterrumpido del plazo de caducidad, condicionaría en significativa medida no sólo el funcionamiento del cuerpo sino la suerte de la responsabilidad política del magistrado acusado, frente a los efectos definitivos y finales que se atribuye al fenecimiento del plazo de noventa días, vigente para el momento del enjuiciamiento, sin que se hubiera dictado el fallo pertinente.

    De ahí, pues, que no puede ser aceptada por esta Corte una interpretación que ignora las consecuencias institucionalmente perjudiciales que de ella derivan, al desentenderse de circunstancias fortuitas e insuperables que condicionan el regular funcionamiento del cuerpo, o que permiten comportamientos dilatorios que den lugar a que el proceso de remoción de estos magistrados federales concluya por un modo anormal, impidiendo el cabal funcionamiento de las instituciones en cuanto están inspiradas en los elevados propósitos señalados precedentemente.

    16) Que para concluir, cabe señalar que este caso difiere del examinado por esta Corte en el proceso de remoción de la jueza Torres Nieto, en que fue rechazado el planteo de nulidad del pronunciamiento del Jurado de Enjuiciamiento con sustento en que el cuerpo no había deliberado en el momento de juzgar con la totalidad de sus miembros. Esa diversidad lleva a descartar cualquier tipo de contradicción, pues a diferencia del conjunto de disposiciones examinadas en el sub lite con respecto al funcionamiento en pleno del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Nación (ley 24.946 y Res. Conjunta 1/98), los textos normativos concernientes al procedimiento por ante el Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación (ley 24.937, T.O.

    816/99; Reglamento Procesal aprobado por Resoluciones nros.

    26/99 y 23/04, arts. 2°, 33 y 35), en modo alguno imponían como

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    B., O.;Danilo c/ Consejo de la Magis- tratura - TE (exp. 1/05) - resols. 2/06 y 10/06. recaudo para el dictado de resoluciones y del fallo final que en la deliberación del cuerpo debieran participar la totalidad de sus miembros (Fallos: 330:725, considerando 8°).

    Antes bien, frente a un campo de principios e intereses en tensión semejante en ambos casos, se observa una ponderación de igual naturaleza al punto que en el presente se profundizan los estándares y las reglas hermenéuticas sentados en aquel precedente.

    De ahí, que frente a planteos cerradamente ritualistas que concordemente pretenden cancelar la jurisdicción de los tribunales de enjuiciamiento de magistrados, tanto en este pronunciamiento como en aquel precedente se reconoce un valor preeminente a la decisión que, salvaguardadas suficientemente las garantías constitucionales de los enjuiciados y sobre la base de una interpretación integradora, sistemática y valiosa de los principios y normas en juego, permite y favorece el funcionamiento de una de las instituciones republicanas que tiene propósitos de alta trascendencia, uno de los cuales es hacer efectiva frente a la sociedad el ingente postulado que impone la responsabilidad política de sus representantes.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. N. y devuélvase.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CAR- LOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por O.;Danilo Benítez, representado por el Dr. G.;Alberto Ferrari, en calidad de Defensor Público Oficial.

    Traslado contestado por C.;Fabián Salerno, letrado apoderado de la Procuración General de la Nación.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;III.

    Órgano que intervino con anterioridad: Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Nación.

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