Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Septiembre de 2009, B. 116. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 116. XL.

    R.O.

    Barrionuevo, A.J. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones.

    Buenos Aires, 15 de septiembre de 2009 Vistos los autos: ABarrionuevo, A.J. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones@.

    Considerando:

    11) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el de primera instancia que había rechazado el pedido de jubilación ordinaria, la titular dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

    21) Que para decidir de esa manera la alzada consideró que no se habían demostrado los servicios prestados en la empresa M.P. y Cía S.R.L. durante el lapso comprendido entre el 11 de enero de 1958 y el 31 de diciembre de 1959, ya que las declaraciones testificales no resultaban suficientes a los fines pretendidos; que los servicios cuyo cómputo solicitaba por declaración jurada no podían considerarse como realizados con aportes y que aún cuando se compensase el excedente de edad, no se acreditaban los 15 años de servicios con aportes exigidos a la fecha de cese.

    31) Que las objeciones de la recurrente son procedentes pues, más allá de las imprecisiones que pudiesen surgir de las declaraciones testificales respecto de tareas realizadas 30 ó 40 años atrás, la alzada no tuvo en consideración la certificación de servicios, sueldos y aportes que obra a fs. 9 del expediente administrativo y que la demandada tuvo por reconocidos como servicios con aportes los prestados

    por la actora para la misma empresa durante el período 19 de mayo de 1950 al 31 de diciembre de 1957 (fs. 22 del citado expediente).

    41) Que dichos elementos cobran particular relevancia si se considera que las Resoluciones de la ANSeS nros.

    46/2000, 980/2005 y sus respectivos Anexos I, textos según Resolución 524/2008, sobre procedimiento y acreditación de servicios para trabajadores en relación de dependencia, sólo exigen para acreditar la totalidad del período denunciado la sola presentación del certificado de época o del certificado de servicios extendido con anterioridad o con posterioridad al 31 de diciembre de 1977 -en este último caso se requiere tener un año de aportes-, recaudo que al encontrarse cumplido lleva a admitir todo el período invocado para la firma M.P. y Cía S.R.L.

    51) Que frente a los términos de las normas citadas, el tribunal no ha realizado una adecuada apreciación de la prueba testifical y documental a la luz del principio de la sana crítica, que se traduce en un injustificado rigor que contraría la doctrina del Tribunal según la cual no debe llegarse al desconocimiento del derecho previsional sino con extrema cautela (Fallos: 288:249; 289:148; 293:304 y 294:94, entre otros).

    61) Que, en consecuencia, por haberse demostrado los servicios sobre cuya base el organismo previsional había denegado el reconocimiento del derecho perseguido, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 28 de la ley 18.037, por lo que corresponde ordenar a la ANSeS

  2. 116. XL.

    R.O.

    Barrionuevo, A.J. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones. que dicte una nueva resolución otorgando la prestación solicitada.

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por A.J.B., actora en autos, representada por la Dra. M.B.D., en calidad de apoderado.

    Traslado contestado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, deman- dada en autos, representada por la Dra. R.E.B., en calidad de apoderada.

    Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 9.

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