Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Septiembre de 2009, C. 1432. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1432. XLI.

    R.O.

    Cassone, P.A.R. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

    Buenos Aires, 1 de septiembre de 2009 Vistos los autos: A., P.A.R. c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

    Considerando:

    11) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, declaró la nulidad de la resolución administrativa que había denegado la jubilación al actor, por considerar que la ANSeS no era el órgano competente para decidir sobre ese derecho, la demandada dedujo el recurso ordinario que fue concedido de conformidad con lo previsto en el art. 19 de la ley 24.463.

    21) Que para decidir de ese modo, la alzada tuvo en cuenta que en el acta complementaria al convenio de transferencia del sistema de previsión de la Provincia de Catamarca a la Nación, se había establecido un directorio integrado por tres miembros -dos provinciales y uno nacional- como autoridad competente para resolver las peticiones previsionales que, como la del actor, hubieran sido presentadas hasta el 31 de julio de 1995, aspecto que determinaba la nulidad absoluta e insanable de la resolución impugnada con la demanda.

    31) Que asiste razón a la recurrente cuando aduce que la cámara se apartó de las normas que rigen el caso. Ello es así porque ha pasado por alto que la cláusula 41 del convenio complementario de ejecución definitiva de la citada transferencia -ratificado por la ley local 4902-, dispuso que las partes daban por concluidas las funciones del directorio instituido en las cláusulas 41 y 91 del mencionado convenio y su acta complementaria, respectivamente, y que los benefi-

    cios en trámite serían resueltos por la ANSeS, una vez visados por la Unidad de Control Previsional provincial.

    41) Que dicha disposición entró en vigor el 15 de abril de 1997, por lo que el acto administrativo impugnado -que data de 1999- ha sido emitido por la ANSeS en ejercicio legítimo de sus atribuciones, circunstancias que llevan a revocar la sentencia apelada y justifican que esta Corte se expida sobre el mérito de los agravios de las partes ante la cámara por haberse revertido la jurisdicción correspondiente.

    51) Que, a tal efecto, cabe tener presente que el juez de primera instancia admitió los servicios fictos invocados por el actor sobre la base de lo dispuesto por el art. 41 de la ley local 4180. Tuvo en cuenta que el art. 11 de esa ley había establecido el derecho al cómputo de la antigüedad que pudiera corresponderles a los fines previsionales a quienes hubieran sido dados de baja sin sumario administrativo previo por aplicación de la ley 3090 entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, y que el art. 41 de esa misma ley había hecho extensiva dicha prerrogativa a quienes hubieran renunciado en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 24 de marzo de 1977.

    61) Que, además, el magistrado hizo hincapié en que esa última disposición era clara y no había agregado ningún otro requisito a los afiliados más que la renuncia realizada durante ese período, por lo que ordenó a la ANSeS que dictara un nuevo acto administrativo que reconociera el lapso de labores fictas abarcado desde el 16 de junio de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983, a los efectos de que el actor los hiciera valer ante la caja otorgante que, según consideró, no era la de la Provincia de Catamarca sino la correspondiente a los últimos servicios prestados por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 del decreto 9316/46 de

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    R.O.

    Cassone, P.A.R. c/ ANSeS s/ prestaciones varias. reciprocidad jubilatoria.

    71) Que las objeciones formuladas por la ANSeS ante la cámara carecen de fundamento, ya que se refieren a que el actor no ha demostrado de manera fehaciente que su cesación en los servicios hubiera estado relacionada con motivos políticos o gremiales, de conformidad con lo prescripto en la ley 23.278, mas no se hacen cargo de que esa ley no es aplicable al caso, que se encuentra regido por la ley provincial 4180, ni rebaten en forma concreta y razonada lo expresado por el juez de grado en el sentido de que el art. 41 de la última ley citada no contiene las exigencias a que alude la recurrente en su memorial, circunstancias que llevan a declarar la deserción de los planteos sobre el punto.

    81) Que lo alegado en la instancia anterior por el actor respecto de la caja otorgante de la prestación es procedente.

    El art.

    61 del decreto 9316/46 -texto según ley 14.370- citado por el juez de grado, fue sustituido por el art. 80 de la ley 18.037 y posteriormente modificado por el art. 168 de la ley 24.241, que establece que "será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aportes".

    91) Que atento a que ha quedado decidido el reconocimiento del período de inactividad invocado por el titular y a que surge del cómputo de fs. 72 vta. del expediente administrativo 67819/92 que se ha registrado la mayor cantidad de servicios en el ámbito de la Provincia de Catamarca, corresponde que sea la ANSeS -al amparo de las leyes locales- la que otorgue la jubilación ordinaria al demandante, en virtud de lo expresado en los considerandos 31 y 41 de la presente, debiendo cumplirse con los aportes correspondientes al lapso de inactividad aceptado en la oportunidad y el modo indicado en

    el art. 41 del decreto provincial 2584/85, reglamentario de la ley 4180.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de la demandada, se deja sin efecto la sentencia apelada y se revoca parcialmente la de primera instancia con el alcance indicado en los considerandos 81 y 91 de la presente. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, demandada en autos, representada por el Dra. L.B.P., en calidad de apoderada.

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Catamarca.

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