Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Agosto de 2009, R. 2156. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 2156. XL.

RECURSO DE HECHO

R., O.M. c/ Cordón Azul S.R.L. y otros.

Buenos Aires, 11 de agosto de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa R., O.M. c/ Cordón Azul S.R.L. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que con respecto al agravio vinculado a la reparación establecida por el art. 52 de la ley 23.551 esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos en el punto III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyas consideraciones corresponde remitir.

Que con relación a las restantes quejas el remedio intentado resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado la señora P.F., se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado con el alcance indicado. Costas a cargo de Cordón Azul S.R.L. (art.

68 del código citado). Agréguese la queja al principal y devuélvase el expediente al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y, oportunamente, devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- J.C.M. (en disidencia parcial)- E. R.Z. (en disidencia parcial)- CARMEN M.

ARGIBAY (en disidencia parcial).

DISI

R. 2156. XL.

RECURSO DE HECHO

R., O.M. c/ Cordón Azul S.R.L. y otros.

DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E.

RAÚL ZAFFARONI Considerando:

11) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 686/690 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá), en fallo que modificó parcialmente el de primera instancia, resolvió: a. rechazar el reclamo de la indemnización especial prevista en el art. 52 de la ley 23.551 de asociaciones sindicales para los casos de violación de la garantía de estabilidad de los representantes gremiales; b. eximir al codemandado A.O.T. de responsabilidad solidaria por la condena Cen concepto de salarios e indemnizacionesC impuesta a la empleadora del actor, Cordón Azul S.R.L., y c. eximir a la codemandada Asociación Círculo Militar de la responsabilidad solidaria, por las obligaciones laborales de su contratista Cordón Azul S.R.L., que se le imputaba con fundamento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.).

Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 691/696) cuya denegación dio origen a la presente queja.

21) Que, con la salvedad que se hará en el considerando siguiente, en torno de la exégesis del art. 54 de la ley 19.550, son atendibles los agravios de la apelación federal que le imputan arbitrariedad a la sentencia en los tres temas antes mencionados.

En efecto, la cámara arribó a la conclusión de que el actor no gozaba de la estabilidad invocada con base en que, si bien fue elegido para cubrir un cargo gremial (congresal suplente) que principiaría en marzo de 2002, lo cierto era que el despido se había producido en enero, es decir, dos meses

"antes del comienzo de la vigencia del mandato". Empero, al efectuar tales consideraciones, omitió estudiar el punto, sin razones que lo expliquen, a la luz del art. 50 de la citada ley 23.551, en cuanto dispone que, "a partir de su postulación para un cargo de representación sindical [...], el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses".

Este aspecto, por lo demás, resultaba de ineludible examen dado que el actor, oportunamente, había alegado que la empleadora fue notificada tanto de su postulación como candidato para aquel cargo gremial en agosto de 2001, como de su elección en octubre del mismo año (cfr. fs. 9 vta.).

31) Que, por otra parte, para descartar la responsabilidad imputada al señor T. en su condición de socio gerente de Cordón Azul S.R.L., firma que mantuvo con el actor una relación de trabajo no registrada, la cámara se limitó a juzgar inaplicable el art. 54 de la ley 19.550 de sociedades comerciales sobre "inoponibilidad de la personalidad jurídica".

Luego, aun cuando el agravio sobre la interpretación de este último precepto es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), igualmente cabe advertir que la argumentación de la cámara denota un tratamiento sólo parcial de las cuestiones que fueron llevadas a su conocimiento. Ello es así porque, además de esa norma referente a los socios, el actor había invocado como fundamento de su pretensión otras disposiciones legales, relativas a la responsabilidad solidaria de los gerentes que, en su actuación como administradores y representantes de una sociedad de responsabilidad limitada, incurren en actos u omisiones ilegales en perjuicio de terceros (arts. 59, 157 y 274 de la

R. 2156. XL.

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R., O.M. c/ Cordón Azul S.R.L. y otros. ley 19.550; cfr. fs. 8/9 y 664), sobre lo cual el a quo no efectuó consideración alguna.

41) Que, finalmente, la cámara tampoco apoyó en fundamentos válidos la conclusión de que no mediaba el supuesto de contratación de servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento al que alude el art.

30 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.), respecto de la Asociación Círculo Militar.

En tal sentido, asentó como premisa que "la situación prevista por la ley modula sobre un supuesto básico, la existencia de un establecimiento [...] preexistente al negocio en virtud del cual aparece la figura del [...] contratista", y que "son los trabajos y servicios que en él se realizan o prestan los que pueden constituir el objeto de la contratación".

Sin embargo, al abordar el estudio de las circunstancias comprobadas de la causa, se redujo a sostener que "los servicios de gastronomía que desarrolló el 'concesionario', Cordón Azul S.R.L., en el establecimiento de la 'concedente', Círculo Militar, no eran inherentes a la actividad normal y específica de esta entidad, constituida para cumplir una actividad diferente de la de aquél (ver estatuto de constitución agregado a fs. 307)". Con ello, por cierto, perdió de vista el presupuesto del que había partido, esto es, el indicado en el párrafo precedente, en orden a que el recordado art. 30 apuntaba menos al objeto enunciado en el estatuto de la entidad contratante que a la actividad efectivamente desarrollada en su establecimiento.

S. a ello que, incluso bajo el enfoque circunscripto al estatuto, tampoco efectuó un examen acabado de su texto. En efecto, según éste, una de las "finalidades fundamentales del Círculo Militar" era "ofrecer a sus socios e

invitados (personas o sociedades debidamente autorizadas) el uso de sus sedes para actos sociales", y, justamente, mediante el contrato celebrado con Cordón Azul S.R.L., el Círculo Militar le dio "en concesión" a esta última "la explotación de los servicios de restaurante, lunchs, recepciones, fiestas y otros eventos sociales que se realicen en su Sede Central de la Av.

Santa Fe 750, en los lugares habilitados a tales efectos, y Bar de la Sala de Juegos (1er. piso Edificio Palacio)", servicios que serían prestados a los socios y a "terceros no socios autorizados" (cfr. fs. 307 y 317/317 vta.).

5°) Que, en tales condiciones, como fue adelantado, corresponde descalificar la sentencia en los aspectos mencionados, de acuerdo con conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad.

Por ello, habiendo dictaminado la señora P.F., se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto el fallo de segunda instancia con el alcance indicado, con costas (art.

68 del código citado).

Agréguese la queja al principal y devuélvase el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. H. saber y, oportunamente, remítase.

E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

DISI

R. 2156. XL.

RECURSO DE HECHO

R., O.M. c/ Cordón Azul S.R.L. y otros.

DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso de hecho.

H. saber y archívese.

CARMEN M.

ARGIBAY.

Recurso de hecho interpuesto por el actor, representado y patrocinado por el Dr. J.O.G..

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V..

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n1 41.

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