Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2017, expediente CNT 042943/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 42943/2014/CA1, “CRIADO N.A. Y OTRO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR” JUZGADO Nº 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/11/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 446/450, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 453/470. Además, se alza la representación letrada de la parte actora, a fs. 451, por considerar exiguos los honorarios regulados a su favor.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 14/45vta., presentaron su demanda los actores. Relataron que promovían acción de reinstalación, conforme el art. 43 de la Constitución Nacional, la ley 23.592, y la ley 23.551, contra T.S.. Requirieron la reposición en su puesto de trabajo, como así también la declaración de nulidad del despido. Manifestaron que la demandada había mantenido conductas discriminatorias y anti sindicales, como represalia por su actividad gremial. A su vez, reclamaron los salarios caídos desde el momento del impedimento del ingreso, con más los que se devengaran durante la tramitación de esta causa, sumándoles daños y perjuicios. Subsidiariamente, reclamaron por indemnizaciones por despido arbitrario.

Entonces, especificaron sus fechas de ingreso (C.C.R., el día 2 de febrero de 1981, y N.A.C. el 8 de noviembre de 1984), a las órdenes de ENTEL, luego sucedida por TELECOM ARGENTINA S.A., desarrollando tares operativas como “empalmadores”, conforme el CCT 201/92. Sostuvieron que laboraban siete horas diarias de lunes a viernes, realizando horas extras los fines de semana, en módulos de cuatro horas.

Relataron que durante los más de treinta años de prestación de servicios, tuvieron siempre excelente conducta, cumpliendo con esmero sus obligaciones. Sin embargo, en el mes de mayo de 2014, ambos recibieron cartas documento achacándoles inconductas que constituían faltas graves, tales como errores en las instalaciones o faltas de constancias, que hacían quebrantar la confianza de la demandada. Las mismas impedían la prosecución del vínculo laboral. Por ello, se les informaba allí que se los despedía sin causa.

Entonces, enviaron respuestas negando las referidas irregularidades y calificando la conducta de la demandada como antisindical, falsa, maliciosa y fraudulenta, y afirmando venir de hace tiempo reclamando por la vulneración Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #23808734#194856705#20171130113302683 Poder Judicial de la Nación del principio de libertad sindical. Solicitaron, en consecuencia, la reinstalación en sus puestos de trabajo. Dicha misiva no surtió efecto.

Así, afirmaron que la intención de la accionada era infundir el miedo y desprenderse de aquellos dependientes que se oponían a sus incumplimientos.

Luego, pasaron a describir específicamente las tareas realizadas como empalmadores, relatando que en la ciudad de C., donde laboraban, la empresa no contaba con más de veinticinco trabajadores de ese tipo, lo cual es por completo insuficiente para solucionar los reclamos y caídas constantes de sistema.

Sobre los eventos sucedidos, refirieron que las fallas en los trabajos que se les endilgan tuvieron lugar un día sábado y un feriado, en tareas como empalmadores, pero también como revisadores, y en un área operativa que no era la propia. Especificaron todas las labores realizadas en dicho contexto, y las medidas tomadas cuando se presentaron imprevistos. A su vez, adjuntaron los pedidos de informes y las respectivas respuestas enviadas a la empresa ante los sucesos habidos.

Dichos pedidos de informes, destacaron, no habían sido solicitados por sus supervisores, que eran los encargados de controlar las cuadrillas a su mando. A su vez, la demandada ignoró los asientos efectuados por ellos en el sistema informático, el cual se encuentra controlado por la autoridad pública.

En cuanto a sus respuestas a los informes, afirmaron que las mismas fueron dadas de buena fe, y manifestaron haber solicitado una reunión con el personal jerárquico, a los fines de explicarle cómo laboraban.

Entonces, especificaron de qué manera las faltas aducidas eran de existencia fraudulenta, y cómo, en realidad, existían antecedentes laborales sindicales de su parte, los cuales habrían motivado el accionar de la demandada. Los descuidos menores que podían haberse verificado, no eran suficientes para sustentar un distracto.

Al respecto, manifestaron haberse desempeñado como empalmadores durante más de treinta años, sin reclamo alguno. Es más, la demandada reconoció su desempeño en más de una oportunidad, por medio del pago de premios o evaluaciones sorpresivas. Eso se materializaba, por ejemplo, en tener a cargo la conducción de un hidroelevador, el cual había trasladado, bajo su responsabilidad, por diferentes lugares de la provincia.

El problema, manifestaron, consistió en la actitud lesiva de la accionada con respecto a los derechos sindicales, reafirmada por SOETC, el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFÓNICOS DE CÓRDOBA.

Así, relataron que en 2007, formaron la agrupación gremial UTATEC (UNIÓN DE TRABAJADORES TELEFÓNICOS DE CÓRDOBA), opositora al SOETC. En dicho año, en elecciones fraudulentamente celebradas, la primera quedó a pasos de obtener la misma cantidad de votos que la segunda, por lo que la empresa comenzó a desplegar un accionar represivo hacia los Fecha de firma: 30/11/2017trabajadores de UTATEC. Entonces, la accionada sancionó de manera Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #23808734#194856705#20171130113302683 Poder Judicial de la Nación arbitraria e ilegal a dichos trabajadores, imponiendo condiciones de trabajo gravosas, traslados, y despidos, entre otras cuestiones.

Inclusive, manifestaron que la Legislatura de la Provincia de C. se pronunció al respecto, expresando su preocupación ante “los diversos actos anti sindicales que la empresa T.S. estaría realizando en la Provincia de C., manifestando su solidaridad con los trabajadores”.

Narraron que en el año 2011, la UTATEC decidió a presentarse ante los comicios, con uno de ellos mismos como candidato (C.). Sin embargo, expresaron que a la lista se le exigió una cantidad exorbitante de candidatos a delegados congresales, que excedía ampliamente lo dispuesto por los estatutos de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS (FOEEESITRA). Los integrantes de la Comisión Directiva de SOETC y el personal jerárquico de la empresa, expresaron, amenazaron a los compañeros con sanciones y despidos, para que éstos no integraran la lista. La elección fue impugnada ante el MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACIÓN, y manifestaron que se encontraba en trámite al momento de la presentación de la demanda.

Luego, hicieron referencia a su amplia trayectoria, en particular, en la defensa de los derechos de los trabajadores. Por ejemplo, uno de ellos (C.), al ser elegido por sus compañeros como delegado, mencionó que fue excluido de la realización de cursos de capacitación en 2009, y se intentó

cambiarlo de edificio. Finalizado su mandato en 2011, SOETC nunca volvió a convocar elecciones de delegados de personal. Sin embrago, mencionaron que siguió actuando en defensa de la acción gremial.

Ambos realizaron diversos reclamos ante distintas situaciones, tales como premios por zona cero, entrega de ropa de trabajo, y demás.

Destacaron que días antes del despido, los dos, junto con la totalidad de los empalmadores, habían reclamado ante la empresa y el sindicato, en contra de la imposición de requerirles que realizaran la instalación de equipos GSM (teléfonos de línea con antena, no por la red cablegráfica), lo cual les resultaba contrario al CCT aplicable, puesto que se trataba de tareas del revisador.

Por ello, alegaron que los despidos fueron una manera de “golpear sobre el activismo antiburocrático que representa la agrupación UTATEC, de la cual C. es su dirigente (en las elecciones de 2011 se postuló como candidato a secretario general del SOETC), y a la vez represaliar al conjunto de los operativos, con la intención de neutralizar cualquier acción gremial de los mismos, como las que se venían desarrollando”. Agregaron que, además, los despidos se relacionaban con la proximidad de las elecciones de comisión directiva de SOETC.

A la hora de requerir la reinstalación, apelaron al art. 1 de la ley 23.592, y al 47 de la ley 23.551, entre otros. Subsidiariamente, solicitaron una indemnización.

Entonces, a fs. 97/126, luce el responde de la demandada, TELECOM Fecha de firma: 30/11/2017ARGENTINA S.A.. Tras practicar la negativa ritual, recabó en que los Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #23808734#194856705#20171130113302683 Poder Judicial de la Nación demandantes pretendían ocultar dos despidos que habían sido fundados en verdaderas causales.

De tal suerte, enfatizó que se encontraban fuertemente conculcados sus derechos. En primer término, puesto que la demanda se había iniciado en la ciudad autónoma de Buenos Aires y, en segundo lugar, porque, debido al trámite impuesto, se le habían otorgado solo cinco días a los fines de presentar la contestación.

En relación con el fondo de la cuestión, manifestó que el acto discriminatorio no había sido tal, y que los accionantes no ejercían actividad gremial alguna.

Especificó, en relación al distracto, que los demandantes tenían gran antigüedad en sus labores...

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