Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 2009, B. 952. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 952. XLII.

    B.B.N.A. c/ G., A.R. y otro s/ ejecución hipotecaria.

    Buenos Aires, 17 de marzo de 2009 Vistos los autos: ABank Boston N.A. c/ Gravano, A.R. y otro s/ ejecución hipotecaria@.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el fallo de primera instancia que había declarado inaplicable al caso el régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y su decreto reglamentario 1284/2003, pues consideró que se encontraba firme la sentencia de trance y remate que había mandado llevar adelante la ejecución por el capital adeudado C$ 55.303C y que era abstracto expedirse respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 6° de la citada ley 25.798.

    2. ) Que contra dicho pronunciamiento los ejecutados dedujeron el recurso extraordinario que fue concedido a fs.

      359. Señalan que la alzada se ha pronunciado respecto de la inaplicabilidad del mencionado sistema que no era una cuestión propuesta y ha omitido tratar el pedido de inconstitucionalidad formulado por su parte. Reitera que el art. 6° de la ley 25.798 vulnera la garantía constitucional de igualdad al otorgar al acreedor financiero la opción para ingresar al régimen, lo que implica dar un tratamiento diferente a situaciones objetivas idénticas y que ello constituye una conducta discriminatoria en los términos de la ley 23.952 y los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

    3. ) Que atento a los términos en que fue concedido el remedio federal, y dado que el Tribunal no está obligado a tratar todos los temas propuestos sino sólo aquéllos que estime conducentes para la solución del caso (conf.

      Fallos:

      297:255; 307:2216; 308:2172; 324:3421 y 329:3373, entre otros), corresponde que esta Corte Suprema resuelva el citado

      planteo de inconstitucionalidad, sin que para ello se encuentre limitada por los argumentos expresados por las partes.

    4. ) Que es sabido que en el marco de la crisis económica, financiera y social se han dictado diferentes medidas legislativas tendientes al afianzamiento de la vivienda única y familiar de los deudores hipotecarios, entre las cuales debe incluirse a la referida ley 25.798, cuyo art. 6° contempla que AEl ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria tendrá el carácter de optativo.

      La facultad de ejercer dicha opción corresponderá únicamente a la parte acreedora, cuando ésta se trate de una entidad financiera sometida al régimen de la ley N° 21.526 y sus modificatorias. En los demás casos, la opción podrá ser ejercida tanto por el acreedor como por el deudor@.

    5. ) Que las distinciones que hace dicho sistema en lo que atañe a su ingreso según los distintos tipos de acreedores y deudores, no vulneran la garantía de igualdad ante la ley pues responden a situaciones jurídicas diversas. Es que, según doctrina del Tribunal, dicha garantía radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, de clase o de ilegítima persecución (conf. Fallos: 310:849; 330:855 y causa A.959.X.A.M., J.J. c/B., R.Á.@, sentencia del 4 de septiembre de 2007, entre muchos otros).

    6. ) Que los argumentos invocados por los recurrentes no resultan idóneos para demostrar la irrazonabilidad de la limitación que impone el artículo impugnado, pues el legislador no se ha desentendido de la situación en la que se

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    B.B.N.A. c/ G., A.R. y otro s/ ejecución hipotecaria. encuentran los deudores de entidades bancarias que tienen comprometida su vivienda única y familiar, dado que ha contemplado en forma más favorable la pesificación de sus obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera de la manera menos gravosa, al hacerlo a razón de un dólar igual a un peso con más el coeficiente de variación de salarios e intereses (arts. 6° de la ley 25.561; 1°, 3° y 4° del decreto 214/2002 y 2°, inc. a, y 4° de la ley 25.713).

    1. ) Que, por otro lado, los términos de la norma en examen permiten inferir que la intención del legislador ha sido que el ingreso al sistema de refinanciación hipotecaria no fuese compulsivo, pues de lo contrario no hubiese dejado dicha decisión librada a la voluntad de los contratantes, por lo que hacer lugar al planteo efectuado por los apelantes y, de ese modo, obligar a la entidad financiera a someterse a las pautas fijadas por el citado sistema, implicaría para el Tribunal erigirse en legislador creando un supuesto que la ley 25.798 no contempla.

    2. ) Que en reiteradas oportunidades se ha resuelto que el grado de acierto u error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por otros poderes Cen el caso el otorgamiento de facilidades a deudores hipotecarios que se encuentran vinculados por una relación jurídica distinta de la que dio origen a la presente ejecuciónC, constituyen puntos sobre los cuales no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de las facultades propias de aquellos no se constate irrazonable, inicuo o arbitrario (conf. Fallos:

      316:2044; 322:2346; 329:5567, entre otros).

    3. ) Que determinada la constitucionalidad del art. 6° de la ley 25.798 y habida cuenta de que la parte actora no ha hecho uso de la opción por el ingreso al sistema de refi-

      nanciación hipotecaria, resulta inoficioso que esta Corte Suprema se pronuncie respecto de los restantes agravios vinculados con la aplicación del citado régimen a las ejecuciones hipotecarias que cuentan con sentencia de trance y remate firme.

      Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión propuesta y al carácter novedoso del caso. N. y vuelvan los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

      Recurso extraordinario interpuesto por A.R.G. y la Dra. P.E., demandados en autos, la segunda por sí y como patrocinante del primero.

      Traslado contestado por BankBoston N.A., actora en autos, representada por el Dr. P.A.P., en calidad de apoderado, con el patrocinio del Dr. M.S..

      Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K.

      Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 35.

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