Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 17 de Octubre de 2014, expediente FMP 021058587/2004/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días del mes de octubre de dos mil catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

MASSOLA, H.J. y otro c/ ESTADO NACIONAL y otro s/ AMPARO

.

Expediente 21058587/2004, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr.

A.O.T., Dr. J.R.B.C..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado y fundado por la demandada a fs. 126/133, contra la resolución del Sr.

Juez de Grado, obrante a fs. 121/123 que hace lugar a la acción de amparo promovida por los actores y dispone que la institución bancaria deberá proveer lo conducente para considerar la petición formulada por la amparista, teniendo en cuenta para su aceptación o rechazo, la existencia de las condiciones expuestas en el art. 2º de la ley 26.167 e impone costas del proceso en el orden causado.

Se agravia el recurrente por cuanto el a quo resuelve el tema de la caducidad, lo cual no comparte en cuanto a la derogación tácita de los dispuesto por la ley 16.986. Sostiene que la norma es clara, se encuentra plenamente vigente, en el sentido de que el plazo para interponer la acción de amparo es de 15 días hábiles y que la demanda fue planteada fuera de plazo, razón por la cual debió ser rechazada in limine, lo que ─a su entender─, habla a las claras de la falta de fundamento del fallo recurrido.

Sostiene, que luego se pasa a las restantes cuestiones las que se sintetizan a través de un razonamiento que pretende que con el dictado de la ley 26.167 de interpretación de las leyes de emergencia, las deudas hipotecarias Fecha de firma: 17/10/2014 Firmado por: J.R.B.C., C. de Camara 1 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA bancarias se encuentren incluidas en la refinanciación de la ley 25.798. Dice que no se decreta la inconstitucionalidad del art. 6 de ésta última, ni tampoco se pondera ninguno de los sólidos argumentos esgrimidos por su parte, sino que en base al dictado de la ley citada, se llega a éste fallo que considera arbitrario.

Posteriormente, sustenta que ─a su entender─, se incluyen en la normativa “…los casos de hasta $ o U$S 100.000 en origen, cuando hablamos de mutuos suscriptos antes de enero de 2002, por cuanto la norma sin duda está

considerando las normas sobre pesificación (de. 214/2002 y complementarias)

como válidas y vigentes…” (sic fs. 128vta.). En tal sentido, explica que en el caso de entidades financieras acreedoras no existe controversia al respecto, por cuanto las mismas han aceptado la pesificación como pauta general y que con relación a los acreedores no financieros, la cuestión asume otra complejidad, habida cuenta de los numerosos litigios planteados en torno al tema, sobre el cual las soluciones jurisprudenciales son variadas y en muchos casos contradictorias, aunque enfatiza en que de la ley no cabe otra lectura que entender que se incluyan los créditos que en origen fueron de $ 100.000 o U$S 100.000.

También arguye que si lo que motiva al amparista es la declaración de inconstitucionalidad de las normas citadas, y el acto lesivo que invoca es su dictado y vigencia, no se comprende cual es la conducta antijurídica que se atribuye a su parte, y que, “…menos aún puede el a quo para acoger este trasnochado amparo, obligar a mi parte a hacer lo que la ley no obliga, máxime cuando ni siquiera se ha tomado el trabajo de declarar inconstitucional la norma…” (sic fs. 129vta.).

Dice, que la opción que otorga la norma es del Banco y no del deudor, ya que la ley 26.167 no ha derogado esta cuestión de la opción. Que este exceso jurisdiccional genera una verdadera inseguridad jurídica y que el Magistrado no ha precisado siquiera en que consiste el agravio constitucional del actor, Fecha de firma: 17/10/2014 Firmado por: J.R.B.C., C. de Camara 2 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA habiéndose limitado a hacer una exposición de principios constitucionales, pero sin concretar la razón que pretende salvaguardar con la sentencia.

Asimismo, explica que si el banco no da la conformidad expresa, no puede el tribunal subrogarse en la voluntad del acreedor, por más poder jurisdiccional que detente. El tribunal ha omitido ─según sus dichos─ su deber de indagar la real intención de las partes al contratar y lo querido por éstas, el sentido económico-funcional que desenvuelve la lógica de la ecuación negocial.

Del mismo modo, dice que la repartición del riesgo sobreviniente debe ser equitativa entre las partes afectadas, sin ignorar lo que ellas convinieron, pues no se trata de hacer recaer todas las consecuencias del hecho imprevisible sobre una sola de las partes intervinientes en el contrato, por lo que entiende que está

claro que para el a quo las entidades bancarias se encuentran marginadas de las garantías constitucionales. Los jueces no pueden apartarse de lo pactado por los contratantes, y ello resulta en primer lugar del contrato que celebraron, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que entiende se afectan sus derechos de propiedad y de debida defensa en juicio, entre otros obligándolo a cargar con las consecuencias del incumplimiento de obligaciones.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Corrido el traslado de ley, los agravios son evacuados conforme los términos que ilustran el escrito de fs. 136/138, arribadas las actuaciones a ésta Alzada han quedado las mismas en condiciones de ser resueltas con el llamamiento de autos decretado a fs. 148.

Examinadas las constancias de autos y confrontadas que fueron con los agravios esgrimidos por la parte actora, he de proponer desde ya que se revoque el fallo apelado en todo cuanto fuere materia de recurso.

Comenzare por recordar el actual texto del art. 43 de la C.N. que reza:

Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto y omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, Fecha de firma: 17/10/2014 Firmado por: J.R.B.C., C. de Camara 3 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución...

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En consecuencia, esta norma obliga al magistrado interviniente a realizar un cuidadoso análisis como es ahondar ─como requisito para admitir este remedio─ la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y la demostración, por añadidura, que ello le ocasiona a la quejosa un daño concreto y grave.

Es decir, destacar la existencia de “arbitrariedad o ilegalidad” y que además, sea “manifiesta”; es decir debe tratarse de algo “descubierto, patente, claro”. Los vicios citados deber ser inequívocos, incontestables, ciertos, palmarios y notorios y adentrándonos, concretamente, en el supuesto fáctico debatido en autos, no se dan los requisitos básicos de procedencia de dicha...

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