Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Abril de 2009, Y. 49. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 49. XLIII.

ORIGINARIO

Y.P.F. S.A. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ medida cautelar - IN1.

Buenos Aires, 7 de abril de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que Y.P.F. Sociedad Anónima, en su carácter de titular de concesiones de áreas de producción de hidrocarburos ubicadas en la provincia de Mendoza, promueve la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra dicho Estado provincial, a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre causado por la interpretación que este último efectúa con relación al sentido y alcance de la norma contenida en el tercer párrafo, segunda parte, del art. 61 de la ley 25.561, y en virtud de la cual le exige el pago de diferencias por regalías, pretendiendo que las correspondientes a hidrocarburos vendidos en el mercado interno C.Y.P.F. ya liquidó y pagó en proporción al precio obtenido o al precio corriente en ese mercadoC se recalculen y paguen como si se hubiere tratado de operaciones de exportación, es decir adicionando el derecho de exportación que recae sobre los hidrocarburos o, lo que es equivalente, considerando como valor de boca de pozo los precios de exportación, que fueron notoriamente superiores.

Señala que de acuerdo a la legislación vigente en materia de hidrocarburos, las regalías deben calcularse y pagarse tomando como base los precios efectivamente obtenidos o facturados por las operaciones de comercialización, o el valor corriente en el mercado interno al tiempo de industrializarse, en el caso de su transferencia a destilería (arts.

12, 56, inc. c, 59, 61 y 62 de la ley 17.319; art. 10 del decreto 2411/1991; art. 91 del decreto 2178/1991; y res. n1 155/1992 y 435/2004 de la Secretaria de Energía de la Nación), y que por lo tanto no tiene ninguna incidencia el derecho de exportación previsto en el art. 61 de la ley 25.561 en el cálculo de las operaciones efectuadas en el mercado local.

Expresa que después de años de liquidación pacífica y consentida de las regalías según las pautas precedentemente referidas, la provincia de M. le ha cursado a Y.P.F. siete cartas documento a través de las cuales la intima al pago de una deuda total de $ 22.749.159,49 por ese mismo concepto, con relación a los períodos correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, con fundamento en lo que considera una modificación en el criterio para la determinación de los valores en boca de pozo, los que, según la demandada, no se habrían ajustado "a lo previsto por el art. 61 de la ley 25.561, a lo dispuesto por la autoridad de aplicación, y de conformidad a los artículos 124 de la Constitución Nacional, 11 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y ley N1 26.197".

Afirma que la cantidad que le reclama la demandada resulta de la diferencia entre calcular las regalías de acuerdo al precio en el mercado exterior (bajo la forma de adicionar al precio obtenido en el mercado local el derecho de exportación previsto en el art. 6° de la ley 25.561) y las ventas en el mercado interno. Es decir, no según el precio de venta efectivamente obtenido o el valor corriente en el mercado local al tiempo de industrializarse en el caso de la transferencia a destilería (que es lo que hizo Y.P.F.) sino de acuerdo a la cotización del barril de crudo a precio internacional, pretensión que importa C. lo argumentado por la actoraC, un claro apartamiento de las disposiciones contenidas en la ley 17.319, sus normas reglamentarias y en la propia ley 25.561, y "significa aplicar una gabela sobre una base inexistente, exorbitante, ficticia, e inaplicable en el caso", dado que resulta de público y notorio que los precios de venta del petróleo en el mercado interno son muy inferiores

Y. 49. XLIII.

ORIGINARIO

Y.P.F. S.A. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ medida cautelar - IN1. a la cotización a precio internacional.

En ese sentido, sostiene que la citada ley 25.561 se refiere sólo a las exportaciones y no a las ventas en el mercado interno, de modo que no existe norma alguna en virtud de la cual las regalías por la ventas en el mercado local deban ser liquidadas y pagadas del modo como lo pretende la provincia, es decir según el precio vigente para las exportaciones.

Destaca que el Estado Nacional, a través de la Secretaria de Energía, ha tenido oportunidad de pronunciarse en contra de una pretensión provincial equivalente (decretos 225/06 y 226/06 de la provincia del Neuquén) señalando que ese proceder interfiere en forma manifiesta en la política nacional de hidrocarburos que lleva adelante el Poder Ejecutivo Nacional, porque tiene la virtualidad de encarecer el precio de los hidrocarburos en el mercado local, al tomar como referencia valores de boca de pozo que se alejan de los precios realmente obtenidos por la producción nacional, compromete los acuerdos de estabilidad de precios sobre hidrocarburos que intenta sostener el gobierno con el objeto de reducir las expectativas inflacionarias, afecta los derechos de los usuarios de combustibles, quienes correrían el riesgo de tener que afrontar mayores precios, perturba la política nacional en materia de inversiones en exploración, explotación y transporte de hidrocarburos que se intenta impulsar desde el gobierno con el objeto de lograr que el sistema energético respalde el crecimiento de la economía doméstica, genera señales de inseguridad jurídica que desalientan la inversión, y contraviene "una regla de oro en materia de pago de regalías que expresa que el valor de boca de pozo para el pago de regalías se liquidará en función del valor del producto obtenido por el concesionario en sus operaciones de

comercialización", regla que es "mantenida ahora en la ley 26.197".

En síntesis, concluye en que la demandada viola las normas contenidas en la ley 17.319 y, en consecuencia, los arts. 31, 75, inc. 12, 18, 19 y 30 de la Constitución Nacional, avasalla competencias propias de la autoridad de aplicación de esa normativa que es la Secretaría de Energía de la Nación, e interfiere en la política que ha adoptado el Poder Ejecutivo Nacional en materia de cálculo y pago de regalías y precios de los hidrocarburos.

  1. ) Que en esa misma presentación Y.P.F. S.A. solicita que el Tribunal disponga la citación como tercero del Estado Nacional CMinisterio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios o de la Secretaria de Estado de EnergíaC en los términos del art.

    94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tal fin sostiene que la controversia le es común, dado que tanto la interpretación que realiza la provincia de Mendoza de la ley 25.561, como el reclamo que dirige a Y.P.F. invaden la competencia del Estado Nacional en una materia que repercute sobre el precio de los combustibles y en el nivel de precios en general. También arguye que la Secretaría de Energía ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí planteada en la nota n1 309/06, en la que se puso de resalto la invalidez de los decretos 225/06 y 226/06 de la provincia del Neuquén.

    Finalmente señala que si se viera obligada a pagar las regalías que le reclama la provincia de Mendoza, se encontraría habilitada a demandar por repetición al Estado Nacional, porque éste, mediante toda la normativa que regula la materia, le ha asegurado que las regalías que debe pagarle (al Estado Nacional, aunque éste las haya cedido a la provincia) son el 12% del precio efectivo de venta de los hidrocarburos extraídos.

    Y. 49. XLIII.

    ORIGINARIO

    Y.P.F. S.A. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ medida cautelar - IN1.

  2. ) Que finalmente la actora solicita que se dicte una medida cautelar de no innovar con el fin de suspender preventivamente la promoción de las demandas anunciadas, las eventuales ejecuciones fiscales, o cualquier medida asegurativa contra bienes o derechos de Y.P.F., hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en esta causa.

    41) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, dado que de acuerdo a los términos de la demanda, a los que se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 330:542, entre muchos otros), la actora dirige su pretensión contra una provincia y la materia del juicio tiene predominante contenido federal.

    51) Que, en efecto, lo medular del planteo remite necesariamente a la interpretación y aplicación del régimen federal de hidrocarburos previsto por la ley 17.319 y sus normas complementarias, como así también a desentrañar el alcance del art. 61 de la ley 25.561 que crea el derecho a la exportación de hidrocarburos, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la solución del caso (arg.

    Fallos:

    329:4829; causas C.2363.XLII "Capex Sociedad Anónima c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza", del 29 de mayo de 2007, y C.1795.XLII "C.S.J. S.R.L. s/inhibitoria en autos "Provincia del Neuquén c/ Chevron San Jorge S.R.L. s/ acción declarativa", pronunciamiento del 4 de diciembre de 2007, entre otros).

    61) Que, con ese alcance, esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.

    71) Que con relación a la cautelar solicitada es

    preciso recordar que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y sus citas; 314:695).

    81) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 que "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    91) Que en el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los demás presupuestos establecidos por el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

    10) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los efectos que provocaría la concreción del reclamo de pago de las diferencias en concepto de regalías que pretende la provincia de Mendoza, entre ellos su gravitación económica, y los eventuales conflictos de naturaleza interestadual que se podrían suscitar con relación a la política nacional de hidrocarburos, aspectos que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312; 330:1261). En efecto, las cartas documento remitidas por la provincia de Mendoza, a través de las cuales se requiere a Y.P.F. S.A. el pago de los importes

    Y. 49. XLIII.

    ORIGINARIO

    Y.P.F. S.A. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ medida cautelar - IN1. que en cada una de ellas se detallan, en el plazo de 15 días y bajo el apercibimiento de iniciar acciones judiciales (v.

    Anexos I a VII a la demanda, fs. 1/17), demuestran suficientemente la intención del Estado provincial de perseguir el crédito que se denuncia. Ello aconseja, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, mantener el estado anterior al dictado del decreto provincial n1 435/07, en el que se basan los reclamos de pago referidos (arg.

    Fallos:

    250:154; 314:547; C.2363.XLII. "Capex Sociedad Anónima c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza", pronunciamiento del 29 de mayo de 2007; P.1717.XLII "Petrobras Energía S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa", del 5 de junio de 2007; P. 1337. XLII. "Pan American Energy LLC Sucursal Argentina c/ Neuquén, Provincia del y otro CEstado NacionalC s/ incidente de medida cautelar", del 11 de diciembre de 2007; entre otros).

    11) Que en lo que respecta a la solicitud de que se cite al Estado Nacional como tercero, en los términos previstos en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la petición debe ser rechazada. En efecto, las razones invocadas para fundar el pedido no resultan atendibles para hacer comparecer a este proceso al Estado Nacional con carácter de tercero obligado, ya que, como lo ha puesto de resalto este Tribunal, la política hidrocarburífera fijada por aquél, y su calidad de concedente de la explotación o exploración de gas o petróleo, no trae aparejado que deba participar en el proceso en la forma requerida (conf. "Pan American Energy LLC Sucursal Argentina", Fallos: 328:1435 y T.411.XLII. "Total Austral S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar" - IN1, del 31 de octubre de 2006, entre otros).

    12) Que, por otra parte, tal como lo señala la ac-

    tora, el criterio precedente es el que determinó el rechazo de igual solicitud de intervención realizada por Y.P.F. S.A. en la causa Y.19.XLII. "Y.P.F. S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar" - IN1 (Fallos: 329:4829, cons. 10), de modo que frente a la alegada "similitud sustantiva" de ambas causas (ver fs. 513 vta.) no cabe sino adoptar igual temperamento.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    I.- Admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; II.- Correr traslado de la demanda interpuesta contra la provincia de Mendoza, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para su comunicación al señor gobernador y al señor Fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal de la ciudad de Mendoza; III.- Decretar la prohibición de innovar a cuyo efecto corresponde hacer saber a la provincia de Mendoza que deberá abstenerse de exigir a Y.P.F.

    S.A. el pago de las diferencias en concepto de regalías que pretende según el decreto del poder ejecutivo provincial 435/07, hasta tanto se dicte en estas actuaciones sentencia definitiva. N.

    Y. 49. XLIII.

    ORIGINARIO

    Y.P.F. S.A. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ medida cautelar - IN1. en la persona del gobernador provincial mediante oficio.

    IV.- Desestimar el pedido de intervención obligada como tercero del Estado Nacional. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Profesionales intervinientes: por la actora, Y.P.F. S.A., doctores R.D.L., E.G.B.G. y G.J.L..

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