Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Octubre de 2013, Y. 49. XLIII

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO DE QUEJA
Fecha08 Octubre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 49. XLIII.

ORIGINARIO

YPF S.A. el Mendoza, Provincia de y otro 51 acc~6n declarativa de certeza. Buenos Aires, Vistos los autos:

uYPF S.A. cl Mendoza, Provincia de y otro si acción declarativa de certeza", de los que Resulta:

I) Que a fs.

1097/1125 YPF Sociedad Anónima, en su carácter de titular de concesiones de áreas de producción de hidrocarburos ubicadas en la Provincia de Mendoza, promueve la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra dicho Estado provincial, a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre causado por la interpretación que este último efectúa con relación al sentido y alcance de la norma contenida en el tercer párrafo, segunda parte, del artículo 6° de la ley 25.561, y en virtud de la cual le exige el pago dé diferencias por regalías, pretendiendo que las correspondientes a hidrocarburos vendidos en el mercado interno que YPF ya liquidó y pagó en la proporción al precio obtenido o al precio corriente en ese mercado se recalculen y paguen como si se hubiere tratado de operaciones de exportación, es decir adicionando el derecho de exportación que recae sobre los hidrocarburos o, lo que es equivalente, considerando como valor de boca de pozo los precios de exportación, que fueron notoriamente superiores ". Senala que de acuerdo a la l~giBlación vigente en materia de hidrocarburos, las regalías deben calcularse y pagarse tomando como base los precios efectivamente obtenidos o factura- dos por las operaciones de comercializaci6n, o el valor corrien-

te en el mercado interno al tiempo de industrializarse, en el caso de su transferencia a destileria ( articulas 12, 56, inc. c, 59, 61 Y 62 de la ley 17.319;. artículo 10 del decreto 2411/91; artículo 9° del decreto 2178/1991; y res.

155/1992 Y 435/2004 de la Secretaría de Energía de la Nación), y que por lo tanto no tiene ninguna incidencia en el cálculo de las operaciones efectuadas en el mercado interno, el derecho de exportación previsto en el artículo 6° de la ley 25.561.

Expresa que después de años de liquidación pacífica y consentida de las regalías según las pautas precedentemente referidas, la Provincia de M. le ha cursado a YPF siete cartas documento a través de las cuales la intima al pago de una deuda total de $ 22.749.159,49 por ese mismo concepto, con rela- ción a los períodos correspondientes a marzo, abril, mayo, ju- nio, julio, agosto y septiembre de 2002, con fundamento en lo que considera una modificación en el criterio para la determinación de los valores en boca de pozo, los que, según la demandada, no se habrían ajustado "a lo previsto por el artículo 6° de la ley 25.561, a lo díspuesto por la autoridad de aplicación, y de conformidad a los articulos 124 de la Constitución Nacional, l° de la Constitución de la Provincia de Mendoza y ley N° 26.197".

Afirma que la cantidad que le reclama la demandada resulta de la diferencia entre calcular las regalías de acuerdo al precio en el mercado exterior (bajo la forma de adicionar al precio obtenido en el mercado local el derecho de exportación previsto en el artículo 6° de la ley 25.561) y las ventas en el mercado interno.

Es decir, no según el precio de venta efectiva-

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ORIGINARIO

YPF S.A. el Mendoza, Provincia de y otro si acción declarativa de certeza. mente obtenido O el valor corriente en el mercado local al tiempo de industrializarse en el caso de la transferencia a destilería (que es lo que hizo YPF) sino de acuerdo a la cotización del barril de crudo a precio internacional, pretensión que importa -según lo argumentado por la actora-, un claro apartamiento de las disposiciones contenidas en la ley 17.319, sus normas reglamentarias y en la propia ley 25.561, Y "significa aplicar una gabela sobre una base inexistente, exorbitante, ficticia, e inaplicable en el caso", dado que resulta de público y notorio que los precios de venta del petróleo son muy inferiores a la cotización a precio internacional. En ese sentido, sostiene que la citada ley 25.561 se refiere solo a las exportaciones. de modo que no existe norma alguna en virtud de la cual las regalías por las ventas en el mercado :locai deban 'ser liqúidadas y pagadas del modo como lo pretende la provincia.

Seftala que el Estado Nacional, a través de la Secretaría de Energía, ha tenido oportunidad de pronunciarse en contra de una pretensión provincial equivalente (de- 'cretos 225/06 y 226/06 de la Provincia del Neuquén), ocasión en la 'que 'se I'uso 'de 'relieve que ese proceder interfiere en forma manifiesta en la política nacional de 'hidrocarburos porque tiene la virtualidad de encarecer su precio en el mercado local, al tomar"'como-' referenciavalo'res de 'bc;cá'"de"pozo que se alejan de los precios realmente obtenidos por' la producción nacional, compromete los acuerdos de estabilidad de precios sobre hidrocarburos que intenta sostener el gobierno con el obj eto de reducir las expectativas inflacionarias, afecta los derechos de los usuarios de combustibles, quienes correrían el riesgo de tener

que afrontar mayores precios, perturba la poli tica nacional en materia de inversiones en exploración, explotación y transporte de hidrocarburos que se intenta impulsar desde el gobierno con el objeto de lograr que el sistema energético respalde el crecimiento de la economía doméstica, genera señales de inseguridad jurídica que desalientan la inversión, y contraviene "una regla de oro en materia de pago de regalías que expresa que el valor de boca de pozo para el pago de regalías se liquidará en función del valor del producto obtenido por el concesionario en sus ope- raciones de comercialización" I regla que es "mantenida ahora en la ley 26.197".

En síntesis, concluye en que la demandada viola las normas contenidas en la ley 17.319 y, en consecuencia, los artículos 31 y 75, incs.

12, 18, 19 Y 30 de la Constitución Nacional, avasalla competencias propias de la autoridad de aplicación de esa normativa que es la Secretaría de Energía de la Nación, e interfiere en la política que ha adoptado el Poder Ejecutivo Nacional en materia de cálculo y pago de regalías y precios de los hidrocarburos.

Finalmente solicita que el Tribunal disponga la citación como tercero del Estado Nacional -Ministerio de Planificacíón Federal, Inversión Pública y Servicios o de la Secretaría de Energíaen los términos del artículo 94 del Código Procesal Cívil y Comercial de la Nación y que se dicte una medida cautelar de no innovar con el fín de suspender preventivamente la promoción de las demandas anunciadas, las eventuales ejecuciones fiscales, o cualquier medida asegurativa contra bienes o dere-

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YPF .S.A. el Mendoza, Provincia de y otro si acción declarativa de certeza. chos de YPF, hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en esta causa. lI) Que a fs.

1137/1141 se admitió la prohibición de innovar solicitada y se desestimó el pedido de intervención del Estado Nacional. lII) A fs.

1182 se ordenó el desglose del escrito de contestación de demanda del Gobierno de,la Provincia de Mendoza y de la Fiscalía de Estado de esa provincia, por haber sido pre- sentado extemporáneamente. Considerando:

l°) Que según se desprende de los términos de la demanda, (artículos 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la, Nación), y de acuerdo a lo resuelto por la Corte el 7 de abril de 2009, esta causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

,2°) Que YPF Sociedad Anónima, en su carácter de titular de concesiones de áreas de producción de hidrocarburos ubicadas en la Provincia de Mendoza, promueve la acción prevista en el artícul'o 322 del Código Proces'al Civil"y Comercial de la Nación contra dicho Estado provinc'ial, a fin de que se haga cesar el'estado' d;:;in'ce'rtidumbre causado por la interpretación que este último efectúa con relación al sentido y alcance de la norma contenida en el tercer párrafo, segunda parte, del artículo 6° de la ley 25.561, y en virtud de la cual le exige el pago de diferencias por regalías, pretendiendo que las correspondientes a

hidrocarburos vendidos en el mercado interno que YPF ya liquidó y pagó en la proporción al precio obtenido o al precio corriente en ese mercado se recalculen y paguen como si se hubiere tratado de operaciones de exportación, es decir adicionando el derecho de exportación que recae sobre los hidrocarburos o, lo que es equivalente, considerando como valor de boca de pozo los precios de exportación, que fueron notoriamente superiores.

3°) Que el problema que da origen al inicio del proceso consiste en las divergencias de interpretación de la ley 25.561 de emergencia pública y reforma del régimen cambiario, en particular de la norma contenida en el citado articulo 6o, en cuanto dispone que " ...el Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en el párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno Nacional en moneda extranjera garantizados.

A fin de constituir esa garantía créase un derecho a la exportación de hidrocarburos por el término de CINCO (5) años (que se prorrogó por períodos similares en virtud de la leyes N° 26.217 Y 26.732) facultándose al Poder Ejecutivo nacional a establecer la alicuota correspondiente.

A ese mismo fin, podrán afectarse otros recursos. incluidos préstamos internacionales .. ,'l. 4 0) Que esa misma norma establece que " ...en ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuír el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras ... ".

Esta última previsión es la que origina, precisamente, la diferencia de interpretación apuntada.

y, 451, XLIII.

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YPF S.A. el Mendqza, Provincia de y otro si acci6n declarativa de certeza. 5°) Que si bien el propósito de la referida disposición fue -según su textola generación de recursos para el fisco que serian destinados a evitar desequilibrios en las entida- des financieras, resultantes de la reestructuración de las deudas con ese sector (que se convirtieron a la relación de cambio $ 1 = U$S 1), con el tiempo pasó también a tener, corno objetivo y efecto, la contención de los precios internos de los combustibles.

6°) Que este último propósito puede apreciarse de manera clara a partir de los considerandos de las resoluciones 337/2004, 532/2004 Y 394/2007 del -por entonces- Ministerio de Economia y Producción de la Nación, en los que se puso de resalto el aumento considerable del precio internacional del petróleo y el objetivo de desvincular a la economía local de esas modificaciones externas, 'con' el fin' -según se 'sostuvode aislar al consumidor 'de dichas fluctuaciones '!' atenuar su impacto en la economía. 7°) Que, en consecuencia, la gestión de hidrocarburos qU,e implementa el Poder Ejecutivo Nacional ,a través del mantenimiento y aumento de los derechos de exportación ha tenido y tiene corno objetivo -además de la recaudación de rentas extraordinariasel sostenimiento del ,nivel de precios en el mercado interno, de modo" de aislarlo del impacto económico que podrían produci~ los pr~cios del mercado externo (conf. resoluciones citadas en el-párrafo precedente) " 8 0) Que ,de,acuerdo a lo que surge del expediente de la Dirección General_de Rentas que dio, motivo, al decreto provin-

cial 435/2007 (N° 2729 O 2007), lo que la Provincia de Mendoza pretende es que las empresas productoras de hidrocarburos liquiden las regalias, con relación a las operaciones en el mercado local, tomando como valor de referencia el precio del petróleo crudo internacional y no el de comercialización en el territorio argentino; a partir de interpretar que este último también debe ser el resultante de la aplicación de la retención fijada.

90) Que, por lo tanto, lo que la Provincia de Mendoza denomina "unilaterales e ilegítimos descuentos" no sería otra cosa -según surge de las constancias del expediente administrativo de referenciaque los efectos reguladores de los derechos a las exportaciones.

A ese efecto económico la demandada lo denomin~ "conformación intrinseca del precio", "distorsión del precio del crudo dentro del país", "distorsión en el cálculo de regalias por la imposición de derechos de exportación", entre otras expresiones equivalentes.

10) Que a su criterio, esa situación "afecta la per- cepción de regalías de las provincias que no exportan, mientras que en las que exportan, las regalías se calculan antes de la retención y por lo tanto a precio pleno", lo cual genera -según su postura- una distorsión en la "asignación de los recursos", "tanto entre ellas (las provincias) y la Nación como entre cada una de las provincias entre sí" (ver fs.

13 del expediente administrativo) .

11) Que es necesario indicar que la ley 17.319 establece las directivas para la determinación del valor de boca de

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YPF S.A. el Mendoza, Provincia de y otro 51 acción declarati~a de certeza. pozo y el pago de las regalías, y las normas reglamentarias que ulteriormente fueron dictadas tales como los decretos 2411/91, 2178/91, resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación 155/92, 232/02 Y 435/04 (que se detallan en el cap.

IV, ap.

I de la demanda) son concordantes con lo establecido en aquélla.

12) Que entre dichas directivas el artículo 61 de la ley 17.319 dispone que "el pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor del petróleo crudo en boca de pozo, el que se determinará mensualmente por la autoridad de aplicación restando del fijado según las normas establecidas en el inciso c) apaztado I del artículo 56, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial.

Si la autoridad no lo fijara, regirá el último estableci- do" . Por su parte, el artículo 56, inc. c) ap.

I establece que "el precio de venta de los hidrocarburos extraídos será el que se cobre en operaciones con terceros.

En caso de que exista vinculación económica entre el concesionario y el comprador, no se fíje precios o se destíne el producto a ulteriores procesos de industrialización, el precio se fijará conforme al valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o industrializarse.

En caso de exportación de hidrocarburos,su valor comercial a los efectos de este artículo se fijará en bada oportunidad sobre la base del precio real'obtenido por e'l.' concesloñar:l:o en "la exportación, Oi de no poder determinarse o no ser razonable, fundándose en precios de referencia que se

establecerán periódicamente y para lo futuro sobre bases técni- camente aceptables". 13) Que, por lo tanto, una adecuada interpretación de la norma del artículo 6° de la ley 25.561, en conjunto con los artículos 12,56, inc. c, 59, 61 Y 62 de la ley 17.319, el decreto 1671/69, el artículo 10 del decreto 2411/91; artículo' 9° del decreto 2178/1991; y res.

155/1992 Y 435/2004 de la Secretaría de Energía de la Nación, en cuanto regulan lo atinente al régimen de pago de las regalías, lleva a la conclusión de que el ámbito de aplicación de aquélla no puede exceder del mercado de comercio exterior de hidrocarburos, que es aquel en el que se verifican las consecuencias propias de los derechos de exporta- ción creados. La limitación prevista en el 3° párrafo del artículo 6° en examen, que determina que "en níng0n caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras", apuntó y apunta específicamente a que no fuesen computados los derechos de exportación para dísminuir la base a tomar en cuenta para la determinación de las regalías cuando los respectivos hidrocarburos son objeto de comercialización en el mercado externo.

Solo esa es la consecuencia directa e inme‹:iiata de los derechos de exportaci6n y solo ese alcance puede dársele a lo establecido por la ley sin forzar su interpretación.

14) Que este razonamiento se desprende de la normativa vigente y condice con el expresado por la Secretaría de

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YPF S.A. el Mendoza; Provincia de y otro. sI acci6n declarativa de certeza. Energia de la Nación la que, con relación a una pretensión análoga y equivalente intentada en su oportunidad por la provincia del Neuquén a través del dictado de los decretos 225/06 y 226/06, luego derogados por el decreto 2200/2007, señaló que esas normas interferian en forma manifiesta en la politica nacional de hidrocarburos que lleva adelante el Poder Ejecutivo Nacional, y que quebrantaban ~Una zegla de oro en materia de pago de regalias que expresa que el valor de boca de pozo ...se liquidará en función del valor del producto obtenido por el concesionario en sus operaciones de comercialización" (Anexo 30, fs.

511) .

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide:

Hacer lugar a la demanda seguida por YPF Sociedad Anónima contra la Provincia de Mendoza y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada exterioriza"da"!'!nlas cartas documento que integran los Anexos 1 a

,.

7 de fs.

8/21, con relación a una. supuesta deuda por diferencias de regalías correspondientes a los períodos marzo/septiembre de 2002.

Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil la ción).

N..

/' ~ CARDO L.;LORENZETTI ELENAI.HIGHmN de N.E.;S. PETRACCHIE. RAUL ZAFFARONI

Y.

49.

XLIII.

OF,IGINARIO YPF S.A. el Mendoza, Provincia de y otro sI acción declarativa'de certeza.

Nombre del actor:

YPF Sociedad Anónima Nombre del demandado:

Provincia de Mendoza Profesionales:

O.. R.O.L.¡ E.G.B.G.¡ G.J.L.; C.A.R.T.A.C.C. y J.M.D.M..

. ..:;-." r•.~ '. I

D.O.

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