Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Abril de 2009, A. 1111. XLIV

Fecha07 Abril 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1111. XLIV.

    A., S.P. c/ Honorable Junta Electoral s/ amparo rec. ext. por inaplicabilidad de ley.

    Buenos Aires, 7 de abril de 2009 Vistos los autos: "A., S.P. c/ Honorable Junta Electoral s/ amparo rec. ext. por inaplicabilidad de ley".

    Considerando:

    1. ) Que S.P.A. dedujo acción de amparo contra la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto que se declare la nulidad de la resolución de dicho órgano por el cual, en lo que interesa, rechazó la impugnación formulada por la interesada contra la decisión de la Junta Electoral del "Frente para la Victoria". Mediante ese acto, la agrupación mencionada modificó el lugar que la peticionante había ocupado originariamente en la lista de precandidatos a concejales titulares en las elecciones internas abiertas, obligatorias y simultáneas previstas en el art.1° de la ley 12.915.

    2. ) Que en el marco de ese proceso, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata que, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, rechazó in limine la acción de amparo incoada (fs. 35/36, 44/45 y 65/66).

    3. ) Que contra la mencionada sentencia la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 69/81 vta., en el que invocó la presencia de una cuestión federal configurada por la transgresión de diversos derechos y principios reconocidos en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos, ocasionada, dice, por la arbitrariedad de la decisión de la junta electoral provincial y del pronunciamiento apelado.

      °) Que tras señalar que las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación del derecho procesal son privativas de los tribunales locales y ajenas como regla a la competencia federal Cy de recordar que no apreció una situación de excepción que justificara la apertura de la instancia extraordinaria localC, concedió el remedio federal con fundamento en que "...los argumentos expuestos por el recurrente se muestran potencialmente hábiles para dar sustento a su pretensión de ser considerados por la vía federal" (fs. 82/83 vta.).

    4. ) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquéllas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado (art.

      169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 310:2122 y 2306; 315:1589; 323:1247; causas M.198.XLIII "M., N.A. c/ Concejo Deliberante de Puerto Piray-Mnes. s/ recurso de apelación Cconflicto de poderesC art.

      137 ley 257"; M.11.XLIII, "M.S., R. c/ Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" (Fallos:

      330:4090); R.363.XLIV "R., R.A. c/ Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Formosa s/ cont. adm. daños y perjuicios"; y C.1082.XLIII "C., B.R. s/ inc. de excepción de falta de acción inter. por el Dr. Julio Federik", sentencias del 26 de junio y 18 de septiembre de 2007, y del 21 y 28 de octubre de 2008, respectivamente; entre muchos otros).

    5. ) Que esa es la situación que se verifica en el sub lite, en razón de que el tribunal a quo omitió pronunciarse categórica y circunstanciadamente (con toda menudencia, sin

  2. 1111. XLIV.

    A., S.P. c/ Honorable Junta Electoral s/ amparo rec. ext. por inaplicabilidad de ley. omitir ninguna circunstancia o particularidad, según la definición de la Real Academia) sobre la observancia de uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario, cual es Cen el casoC la presencia de una cuestión federal de la naturaleza invocada por la recurrente.

    En efecto, frente a situaciones substancialmente análogas a la examinada en el sub lite, este Tribunal ha afirmado que si bien incumbe exclusivamente a él juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 215:199), no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, de resolver circunstanciadamente si tal apelación C. facie valoradaC cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (Fallos: 310:1014; 313:934; 317:1321, entre muchos otros).

    1. ) Que el fundamento de dichos precedentes se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno y otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.

    Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario (fs. 82/83 vta.).

    Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de

  3. 1111. XLIV.

    A., S.P. c/ Honorable Junta Electoral s/ amparo rec. ext. por inaplicabilidad de ley. que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente. N. y remítase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por S.P.A., con el patroci- nio letrado de D.R.A.N..

    Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado en lo Contencioso Adminis- trativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata; Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, del Departamento Judicial de La Plata.

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