Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 10 de Diciembre de 2015, expediente FCR 021046657/2005

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21046657/2005 C.R., de diciembre de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “C.A., H.I. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21046657/2005, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 273/278, esta Cámara Federal confirmó la sentencia de primera instancia de fs.

215/220, ordenando a ANSeS proceder a recalcular el haber inicial de pensión de la actora y posteriormente, reajustar por movilidad el haber mensual previsional y dispuso que la movilidad posterior, se ajuste desde el 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 según las variaciones “anuales” del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, deduciéndose las sumas que pudieron haberse abonado por aplicación de los decretos que durante ese período incrementaron las prestaciones, de conformidad con lo expuesto en el Considerando IX de dicho resolutorio.

2) Contra dicho pronunciamiento, dedujo recurso extraordinario federal la apoderada del organismo previsional demandado, manifestando a tal fin que su interposición resulta formalmente procedente, en virtud del gravamen que tal pronunciamiento le ocasiona, y en el entendimiento de que existe cuestión federal suficiente y gravedad institucional que excede el interés particular de las partes.

Asimismo sostiene, que la sentencia es contraria al derecho federal invocado en primera instancia por su parte y a la interpretación de las leyes 18037, 23.928, 24.241 y 24.463, que regulan el sistema de seguridad social, y en particular de esta última, en cuanto veda el principio de proporcionalidad del haber jubilatorio.

Afirma en tal sentido, que la movilidad otorgada desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 según los parámetros del precedente “B.” no puede extenderse a un beneficiario de la ley 24241, dado que la no se trata de reconocer un ajuste por inflación, sino de una previsión con contenido social.

Del mismo modo argumenta respecto de la relación directa e inmediata de la cuestión con las disposiciones constitucionales invocadas, considerando que el fallo proviene del superior tribunal de la causa, que pone fin a la cuestión debatida impidiendo el planteo de la cuestión en otro juicio, lo que le causa un gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que a su entender, se encuentran presentes los requisitos formales que hacen a su procedencia.

Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #21070085#144579454#20151210100918954 3) Corrido el traslado a la parte actora, la misma no contestó, conforme surge de la certificación obrante a fs. 300. De este modo, fueron llamados los Autos al Acuerdo.

4) Que descriptos así y de manera sucinta los planteos esgrimidos por la demandada en sustento de la vía recursiva extraordinaria que impetra, debemos en primer término considerar, que habiéndose cuestionado la inteligencia de disposiciones federales, formulándose agravios en los que fue invocada la doctrina de la...

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