P-0882. Requisitos para el ingreso a la orquesta sinfónica nacional (Antes DECRETO 4345/1972)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyDecreto
Fecha de Publicación20 de Septiembre de 1972
Fecha de Sanción10 de Julio de 1972

TEXTO DEFINITIVO P-0882 (Antes DECRETO 4345/1972)

Sanción: 10/07/1972 Publicación: B.O. 20/09/1972 Actualización: 31/03/2013

Rama: Laboral

REQUISITOS PARA EL INGRESO A LA ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL

Artículo 1º

Este decreto comprende a todos los profesores músicos que, en virtud de nombramiento emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en la Orquesta Sinfónica Nacional .

Artículo 2º

El ingreso a cualquiera de los cargos de profesores músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional se hará, sin excepción, previa acreditación de idoneidad. Son además requisitos indispensables: ser argentino y poseer condiciones morales y de conducta y aptitud física para la función a desempeñar.

Artículo 3º

Cuando sea imposible en un concurso determinado cubrir una vacante con argentino que reúna la idoneidad requerida, podrá designarse a un extranjero que, habiendo concursado, reúna las condiciones de idoneidad, moral, conducta y aptitud a que hace mención el artículo anterior.

Artículo 4º

La idoneidad se acreditará por concurso de antecedentes y oposición. Dicha acreditación se hará por un jurado integrado por ocho (8) miembros: El Director de la orquesta; el Programador; una personalidad musical elegida por la Secretaría de Cultura ; el concertino de la Orquesta; un representante de la Orquesta elegido por mayoría de votos entre sus componentes; el jefe de la familia de instrumentos y dos (2) especialistas para instrumentos de cuerda, de madera y de metales, los que actuarán alternativamente en las oportunidades respectivas. Actuará como Secretario, con voz, pero sin voto, el Secretario Administrativo de la Orquesta.

El Director resolverá en caso de empate.

La ausencia de cualquier Jurado respecto del cual sea posible establecer un reemplazante natural, será cubierta mediante la designación de éste en carácter de suplente.

La realización de los concursos se atendrá a las siguientes normas:

I) Los llamados a concurso para el ingreso deberán contar con la mayor difusión posible. A tal fin, será indispensable la utilización de por lo menos dos (2) de los siguientes medios de publicidad, la que deberá mantenerse por lo menos dos (2) días hábiles consecutivos:

  1. diarios, radios y canal de televisión de mayor circulación o audiencia en todo el país;

  2. Boletín Oficial;

  3. Boletín de la Secretaría de Cultura;

  4. Programas editados para los conciertos de la Orquesta Sinfónica Nacional;

  5. Afiches colocados en dependencias oficiales que tengan atención al público;

  6. Carteles en lugar visible y fijo en la sede de la Orquesta Sinfónica Nacional;

    II) Los llamados a concurso se difundirán con una antelación mínima de veinte (20) días hábiles y en ello se especificará:

  7. Denominación del organismo en que existe la vacante a cubrir;

  8. Domicilio del mismo;

  9. Lugar donde se retirarán los pliegos de condiciones;

  10. Plazo y lugar de inscripción;

  11. Fecha y lugar de apertura y, en su caso, lugar donde se rendirá el examen;

  12. Carácter del concurso;

  13. Cantidad de cargos a cubrir;

  14. Tipificación de los cargos a proveer;

  15. Remuneración discriminada;

  16. Régimen de labor;

  17. Condiciones generales y particulares.

    III) La Orquesta Sinfónica Nacional someterá a consideración de la autoridad de quien dependa, las normas, condiciones y temas de concursos.

    IV) En los concursos, podrá valorarse la totalidad o parte de los siguientes puntos referidos a los antecedentes de los concursantes:

  18. Funciones y cargos desempeñados o que desempeñe el candidato en orquestas nacionales o extranjeras;

  19. Títulos profesionales o habilitantes y certificados obtenidos de capacitación en el instrumento;

  20. Estudios cursados o que cursa, no computándose los que hayan dado lugar a la obtención de los títulos comprendidos en el inciso b);

  21. Conocimientos especiales adquiridos;

  22. Menciones obtenidas.

    Los puntos a valorar serán comunicados en las bases del concurso.

    V) En los concursos, la oposición dará lugar a pruebas prácticas de aptitud con sujeción a los siguientes puntos:

  23. Ejecución de una o más piezas musicales a elección del concursante o que éste podrá seleccionar entre las que determine el Jurado;

  24. Ejecución de una o más piezas musicales que se determinarán en cada caso por el Jurado;

  25. Lectura a primera vista de una partitura musical a elección del Jurado. Los temas de lectura a primera vista serán secretos hasta el momento del concurso y toda infidencia al respecto dará lugar a la instrucción de sumario administrativo tendiente a establecer las consiguientes responsabilidades.

    VI) Los puntos que integran las pruebas prácticas serán valorados de cero (0) a diez

    (10) puntos cada uno, y los correspondientes a los antecedentes de cero (0) a cinco (5) cada uno. El resultado final será la suma de puntos que determinará el orden de prioridad de los concursantes.

    La calificación será discernida por el Jurado acto seguido de finalizado el concurso correspondiente, a cuyo efecto continuarán reunidos sus miembros en sesión permanente, labrándose el acta respectiva.

    VII) Podrán declararse desiertos los concursos por:

  26. Falta de aspirantes;

  27. Insuficiencia de méritos en los candidatos presentados.

    Esta declaración será inapelable y deberá notificarse a los interesados.

    VIII) Los antecedentes que se aporten para los respectivos concursos serán presentados en sobre cerrado y firmado por los interesados. Dicho sobre será abierto por la Oficina de Personal o la que haga sus veces, el día hábil siguiente a la fecha de cierre de las inscripciones, a efecto de la confrontación de los datos personales

    aportados por el concursante y posterior giro al Jurado Examinador; dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

    IX) El Jurado una vez calificados los antecedentes y las pruebas de aptitud, establecerá el orden de prioridad de los concursantes, emitiendo su opinión acerca de si los que han ocupado el primer lugar o los primeros lugares según se trate de cubrir una o más vacantes, llenan las condiciones mínimas para desempeñar el cargo, o si, por lo contrario existe insuficiencia de méritos en el o los candidatos.

    Una vez efectuados dichos trámites procederá a remitir toda la documentación al respectivo Servicio de Personal de la Orquesta, el que notificará a los interesados exclusivamente el orden de prioridad, no pudiendo exhibir a los concursantes los antecedentes aportados por el interesado ni por los demás concursantes.

    X) El fallo del Jurado es inapelable.

Artículo 5º

El nombramiento de profesor músico tendrá carácter provisional durante los seis (6) primeros meses. Este personal deberá ser calificado al quinto mes de su ingreso por una comisión calificadora constituida conforme a lo establecido en el Art. 10.

- II).

El nombramiento provisional se transformará en definitivo si el agente obtuviera la calificación "Suficiente". Si la calificación fuera "Regular", el profesor músico tendrá que cumplir otros seis (6) meses como período de prueba antes de cuya finalización deberá ser nuevamente calificado; solamente será confirmado en el cargo en el caso de obtener calificación "Suficiente", si la calificación fuera "Insuficiente", la designación queda sin efecto alguno.

Artículo 6º

Los profesores músicos tendrán derecho a la retribución de sus servicios con arreglo a la siguiente escala.

Primera categoría pesos cuatro mil ($4.000). Segunda categoría pesos tres mil seiscientos ochenta ( $3.680). Tercera categoría pesos tres mil cuatrocientos ochenta ($ 3.480.) Cuarta categoría pesos tres mil doscientos cuarenta ($3.240.) Quinta categoría pesos tres mil ciento veinte ($3.120). Sexta categoría pesos tres mil ochocientos ($3.080.) Séptima categoría pesos tres mil cuarenta ($ 3.040.)-

Octava categoría pesos tres mil ($3.000.) Novena categoría pesos dos mil novecientos sesenta ($2.960). La retribución está integrada, además del sueldo que resulta de la aplicación de la escala precedente, por el suplemento por antigüedad establecido en el Decreto Nº 2932 del 24 de Diciembre de 1970 y las asignaciones familiares fijadas en la Ley 24714 . Al personal comprendido en el presente régimen, le será de aplicación el régimen de compensaciones dispuesto por Decreto Nº 1343/74 .

Artículo 7º

Integran la escala de retribuciones a que se hace referencia en el artículo 6º, las siguientes funciones:

Primera categoría - Concertinos:

1er. violín concertino 2do. violín concertino

Segunda categoría - Solistas:

3er. primer violín, suplente de concertino

4to. primer violín, suplente de concertino

1er. segundo violín (solista A)

2do. segundo violín (solista B)

1ra. viola (solista A)

2da. viola (solista B)

1er. violoncello (solista A)

2do. violoncello (solista B)

1er. contrabajo (solista A)

2do. contrabajo (solista B)

1ra. flauta (solista A)

3ra. flauta (solista B), flauta en sol y 2do. suplente del 2do. 1er. oboe (solista A)

3er. oboe (solista B) y 2do. suplente del 2do.

1er. clarinete (solista A)

3er. clarinete (solista B), pícolo y 2do. suplente del 2do. 1er. fagot (solista A)

3er. fagot (solista B) y 2do. suplente del 2do.

1er. corno (solista A)

5to. corno (solista B) y suplente de 3ro.

1ra. trompeta (solista A)

3ra. trompeta (solista B) y 2do. suplente del 2do. 1er. trombón (solista A)

4to. trombón (solista B) y suplente del 2do.

1er. timbal (solista A)

2do. timbal (solista B) y accesorios Piano y celesta 1er. arpa (solista A)

2da. arpa (solista B)

Tercera categoría - Suplentes de solista:

5to. primer violín

6to. primer violín

3er. segundo violín

3ra. viola

3er. violoncello

3er. contrabajo

4ta. flauta, pícolo y suplente de 2da. y 3ra.

4to. oboe, corno inglés y suplente de 2do. y 3ro.

4to. fagot, contrafagot y suplente de 2do. y 3ro.

4to. clarinete, clarinete bajo y suplente del 2do.

3er. corno y 2do. suplente de solista

4ta. trompeta, suplente de 2do. y 3ro., trompeta pícola y auxiliar del primero Cuarta categoría - Partes reales:

7mo. primer violín 8vo. primer violín 4to. segundo violín 5to. segundo violín

4ta. viola

5ta. viola

4to. violoncello

5to. violoncello

4to. contrabajo

2da. flauta, 2do. pícolo y suplente de 1er. pícolo 2do. fagot y suplente de contrafagot

2do. oboe y suplente de corno inglés

2do. clarinete y suplente de clarinete pícolo

2do. corno

4to. corno y suplente de 2do.

6to. corno y suplente de 4to. y 2do. suplente de 2do. 2da. trompeta

Tuba

3er. trombón y 2do. suplente de 2do.

2do. trombón, tuba tenor y suplente de 3ra. Tambor y accesorios

Placas y accesorios

Quinta categoría - Fila:

9no. primer violín 10mo. primer violín 11mo. primer violín 12mo. primer violín 13ro. primer violín 14to. primer violín 15to. primer violín 16to. primer violín 6to. segundo violín 7mo. segundo violín 8vo. segundo violín

9no. segundo violín

10mo. segundo violín

11mo. segundo violín

12mo. segundo violín

13ro. segundo violín

14to. segundo violín

15to. segundo violín

16to. segundo violín

6ta. viola

7ma. viola

8va. viola

9na. viola

10ma. viola

11ma. viola

12ma. viola

6to. violoncello

7mo. violoncello

8vo. violoncello

9no. violoncello

10mo. violoncello

5to. contrabajo

6to. contrabajo

7mo. contrabajo

8vo. contrabajo

Bombo y accesorios

Platillos y accesorios

Artículo 8º

Cuando un profesor que revistara en alguno de las categorías establecidas en el artículo anterior fuera seleccionado por la Dirección de la Orquesta y notificado fehacientemente para actuar como solista acompañado por la misma en uno (1) o más conciertos, tendrá derecho a percibir, aparte del sueldo que corresponde a su situación de revista, una bonificación que no podrá exceder el setenta por ciento (70%) de la.

remuneración básica que corresponda a la categoría en que revista el profesor, de conformidad con la escala prevista en el artículo 6º. Dicha bonificación será liquidada automáticamente por la primer actuación dentro del año calendario y obligará al profesor a su repetición dentro del año calendario cuantas veces sea necesario a simple requerimiento de la Dirección, correspondiéndole por cada repetición una retribución de un máximo del cincuenta por ciento (50%) de lo estipulado para la primera actuación.

Artículo 9º

Los profesores músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional quedan sujetos al régimen de labor y de calificaciones anuales siguientes:

I) Régimen de labor:

  1. Cinco (5) prestaciones de lunes a viernes, inclusive, en el horario comprendido entre las 8,30 y 12,30, con tres (3) horas de labor conjunta, utilizables para ensayos o conciertos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .

  2. Dos (2) prestaciones semanales, a realizarse entre las 19,00 y las 24,00 horas, en días fijados anualmente, con tres (3) horas de labor conjunta, utilizables para realizar conciertos o ensayos en Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el Gran Buenos Aires.

  3. Diez (10) conciertos en el año a efectuarse a una distancia comprendida entre más de cuarenta (40) y hasta doscientos (200) kilómetros. Estos serán preavisados con una antelación no menor de treinta (30) días.

  4. Cinco (5) conciertos matutinos en el año, en días domingo, en Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Su realización será comunicada con una antelación no menor de treinta (30) días.

  5. En fechas patrias, se podrá disponer la actuación de la Orquesta en conciertos oficiales, celebratorios y de trascendencia nacional.

  6. Además de lo determinado en los puntos que anteceden, podrán disponerse giras al interior y/o exterior del país, durante el período comprendido entre el 2° de enero y el 20 de diciembre de cada año.

    Las giras no excederán, en su conjunto, los sesenta (60) días en el año, en forma continua o discontinua pudiendo realizarse hasta cuatro (4) giras anuales. Estas giras serán comunicadas con una antelación no menor de sesenta (60) días.

  7. Cuando los conciertos aludidos en los puntos a), b), c), d) y e) tengan lugar en domingo o días no laborables para la Administración Pública Nacional, la Orquesta tendrá derecho a un descanso compensatorio.

    II) Régimen de calificaciones:

    A efectos de la calificación, se constituirán las siguientes comisiones calificadoras:

  8. Violines y arpas: Director, Concertino, un jefe de familia de cuerdas, un representante de vientos, dos violines de fila;

  9. Violas, violoncelos y contrabajos: Director, Concertino, un jefe de fila de

    cuerdas, un representante de vientos, un representante de las filas y un integrante

    del grupo a calificar.

  10. Maderas: Director, Concertino, un jefe de familia de maderas, un integrante de maderas, un representante de metales o percusión, y un representante de las cuerdas.

  11. Metales: Director, Concertino, un jefe de familia de metales, un representante de las maderas o de la percusión, un integrante de metales y un representante de las cuerdas.

  12. Percusión y piano: Director, concertino, un representante de la percusión, uno de las maderas, uno de los metales y uno de las cuerdas.

  13. Concertino: Director, un jefe de familia de cuerdas, tres jefes de familia y un miembro de fila de violines.

    Excepto el Director y el Concertino, todos los demás miembros serán elegidos por voto secreto de la Orquesta, anualmente, y propuestos a la Superioridad. Los miembros de las comisiones, por el simple hecho de su elección, obtienen la calificación de "Suficiente".

    Los profesores músicos serán calificados para determinar la eficiencia técnico-artística y rendimiento como integrantes del conjunto, de acuerdo a los siguientes conceptos: Suficiente, Regular, Insuficiente.

    La calificación de Regular en dos (2) años consecutivos se considerará equivalente a un insuficiente.

    La calificación de insuficiente en dos (2) años consecutivos, tres Insuficientes alternados en cinco (5) años, o siete Regulares en 10 (diez) años, dará motivo a una suspensión de treinta (30) días pasados los cuales se producirá la reincorporación.

    Una nueva calificación de Insuficiente, o su equivalente en Regular en los cinco (5) años subsiguientes, producirá la cesantía del agente.

Artículo 10

Corresponderán a los profesores músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional , todas las licencias generales y particulares previstas para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, con las modificaciones y agregados siguientes:

I) Ordinarias por descanso anual: consistirán en un receso del organismo de treinta (30) días corridos a otorgarse entre el 2 de Enero y el 10 de Marzo de cada año.

II) De conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 14.597 (Estatuto del Ejecutante Musical) serán no laborables para la Orquesta los días: Viernes Santo; 2 y 22 de Noviembre y 24 y 31 de Diciembre.

III) Licencias extraordinarias para asuntos específicos: tendrá derecho a solicitar una licencia especial todo profesor llamado a desarrollar una actividad artística afín y compatible con la jerarquía de la Orquesta y que prestigie al organismo y al país. Tal licencia deberá solicitarse con una anticipación de un mínimo de quince

(15) días, mencionando lugar, fecha y hora de la actuación y se podrá conceder siempre que no perjudique notoriamente la marcha normal de la Orquesta. Esta licencia podrá otorgarse por el término de hasta veintiocho (28) días laborables por año calendario, en tantos plazos como sean necesarios. Cuando estos plazos no excedan de siete (7) días, la licencia será con percepción de haberes. Si los plazos fueran mayores, la licencia será sin goce de sueldo. Al término de la licencia acordada, el profesor músico deberá presentar prueba fehaciente de la actuación.

IV) Las licencias contempladas en los apartados I y III serán acordadas por la autoridad superior de quien dependa la Orquesta Sinfónica Nacional , previa información conjunta producida por la Dirección y Administración de la misma. Las licencias comprendidas en el régimen para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, asimilable a los profesores músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional , serán resueltas conforme al Decreto 3413/79.

Artículo 11

El profesor que sin causa justificada incurriera en falta de puntualidad o inasistencias será pasible de las siguientes sanciones:

I) - Faltas de puntualidad (anuales)

  1. Ensayo común:

    Primera y segunda falta sin sanción.

    Tercera falta: primer apercibimiento.

    Cuarta falta: segundo apercibimiento.

    Quinta falta: medio (1/2) día de descuento.

    Sexta falta: un (1) día de suspensión.

    Séptima falta: dos (2) días de suspensión. Octava falta: diez (10) días de suspensión. Novena falta: hasta treinta (30) días de suspensión.

  2. Ensayo general

    Primera falta: apercibimiento.

    Segunda falta: apercibimiento y medio (1/2) día de descuento. Tercera falta: un (1) día de suspensión.

    Cuarta falta: dos (2) días de suspensión.

    Quinta falta: diez (10) días de suspensión.

    Sexta falta: hasta treinta (30) días de suspensión.

  3. conciertos:

    Primera falta: apercibimiento y medio (1/2) día de descuento. Segunda falta: un (1) día de suspensión.

    Tercera falta: dos (2) días de suspensión.

    Cuarta falta: diez (10) días de suspensión.

    Quinta falta: treinta (30) días de suspensión.

    II) - Faltas de asistencia (anuales)

  4. Ensayo común:

    Primera inasistencia: apercibimiento y medio (1/2) día de descuento. Segunda inasistencia: un (1) día de suspensión. Tercera inasistencia: dos (2) días de suspensión. Cuarta inasistencia: hasta treinta (30) días de suspensión.

  5. Ensayo general:

    Primera inasistencia: un (1) día de suspensión. Segunda inasistencia: dos (2) días de suspensión. Tercera inasistencia: hasta treinta (30) días de suspensión.

  6. Conciertos:

    Primera inasistencia: hasta treinta (30) días de suspensión.

    P-0882

    (Antes DECRETO 4345/1972)

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