Decreto 1343/1974

Fecha de disposición31 Mayo 1974
Fecha de publicación31 Mayo 1974
SecciónDecretos
Número de Gaceta22924

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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Régimen de compensaciones por "viáticos", "reintegro de gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "indemnización por fallecimiento", "servicios extraordinarios", "gastos de comida" y "órdenes de pasaje y carga".

DECRETO Nº 1343

Bs. As., 30/4/74

VISTO el Decreto Nº 5.013/72 por el que se aprobó el Régimen de Viáticos, Movilidad, Indemnizaciones, Servicios Extraordinarios, Gastos de Comida y Ordenes de Pasaje y Carga para el personal de la Administración Pública Nacional, y sus modificatorios 1.306 y 3.154 del 16/2/73 y el 24/4/73, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida durante la aplicación de dicho régimen hace aconsejable modificar el sistema establecido en el mismo para la liquidación de algunos de los beneficios que otorga, de forma que a través de una relación de coeficientes mantengan permanentemente una adecuada proporcionalidad con los niveles salariales.

Que la circunstancia resulta propicia además para complementar las disposiciones relativas al reconocimiento de "Reintegro de Gastos" y actualizar los montos fijados para los referidos beneficios, medidas que han merecido la aprobación de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

— Apruébase el texto ordenado del Régimen de Compensaciones por "viáticos", "reintegro de gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "indemnización por fallecimiento", "servicios extraordinarios", "gastos de comida" y "órdenes de pasaje y carga", para el personal de la Administración Pública Nacional, que como Anexo I forma parte del presente decreto.

Art. 2º

— Las normas del Régimen que se aprueban por el presente decreto no serán de aplicación para el personal comprendido en las disposiciones de los Decretos-Leyes Nros. 19.101/71 y 19.300/71 y sus respectivas reglamentaciones, así como tampoco para los agentes de la Administración Pública Nacional regidos por escalafones o similares aprobados por el Poder Ejecutivo, de los que surjan sistemas más beneficiosos.

Art. 3º

— Los distintos organismos del Estado deberán adoptar una política restrictiva en materia de comisiones que originen viáticos, movilidad y habilitación de horas extraordinarias, a efectos de obtener, mediante una racionalizada planificación de las mismas, una efectiva reducción de las partidas presupuestarias previstas para la atención de dichos conceptos.

Art. 4º

— Las disposiciones del presente decreto tendrán efecto a partir del día 1º del mes siguiente al de su aprobación.

Art. 5º

— Deróganse, a partir de la fecha de vigencia del régimen que se aprueba por el presente, los Decretos Nros. 5013, del 3 de agosto de 1972, 1306 del 16 de febrero de 1973, y 3154 del 24 de abril de 1973, y las Resoluciones números 2697/70 y 46/74, dictadas por la Comisión de Administración de Programas Sanitarios y la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, con fechas 29 de junio de 1970 y 11 de febrero de 1974, respectivamente. Al personal comprendido en las aludidas resoluciones le serán de aplicación las disposiciones del régimen establecido por el presente decreto.

Art. 6º

— El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía.

Art. 7º

— Comuníquese, etc. — Perón — Gelbard.

Anexo I

REGIMEN DE COMPENSACIONES POR " VIATICOS ", "REINTEGRO DE GASTOS", "MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO", "INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO", "SERVICIOS EXTRAORDINARIOS", "GASTOS DE COMIDA" y "ORDENES DE PASAJE Y CARGA".

Artículo 1º

— La concesión de compensaciones por "viáticos", "reintegro de gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "indemnización por fallecimiento", "servicios extraordinarios" "gastos de comida" y "órdenes de pasaje y carga", para el personal de la Administración Pública Nacional, cualquiera sea su jerarquía, función, categoría, situación de revista o relación de dependencia, (permanentes, transitorios, contratados, comisionados o becados), se ajustará a las disposiciones del presente régimen.

Artículo 2º

— Los adicionales cuya determinación quede sujeta al régimen de coeficientes, se calcularán en todos los casos en base a la asignación de la categoría 1 del Escalafón (Decreto Nº 1428 del 22/2/73).

Los importes de todas las liquidaciones resultantes con centavos, se redondearán a la unidad peso más próxima, y en caso de igualdad a la mayor.

Artículo 3º

— Viático: Es la asignación diaria fija que se acuerda a los agentes del Estado, con exclusión de los pasajes u órdenes de carga, para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio en un lugar alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento habitual o que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor, obligue al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional, por exigirlo así el cumplimiento de la misma, o por falta de medios apropiados de movilidad. Las razones que acrediten algunas de estas circunstancias, deberán determinarse en la oportunidad de disponerse la ejecución de la comisión respectiva. Entiéndese por "asiento habitual", a los efectos de la aplicación del presente régimen, la localidad donde se encuentre instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y permanentemente el servicio. Los viáticos se liquidarán con sujeción al siguiente procedimiento:

I — Ministro y secretario de Estado

$ 186

— Subsecretario, autoridad máxima de empresas estatales y organismos descentralizados, rector y decano de universidades nacionales

$ 155

— En los casos en que los montos previstos precedentemente no resulten suficientes para cubrir las erogaciones comprendidas en el concepto "viáticos", el funcionario tendrá derecho al reintegro de los gastos efectivamente realizados, mediante la rendición documentada del total de los mismos.

II — El viático correspondiente al personal no comprendido en el apartado precedente, será liquidado con arreglo a la remuneración y adicionales que con carácter general correspondan al cargo, con prescindencia de los que obedecen a características individuales del agente o circunstanciales del cargo o función, conforme a la siguiente relación de valores:

Retribución

$

Viático Diario

$

Más de

5300

124

De

3601 a 5300

112

De

2901 a 3600

99

De

2201 a 2900

92

Hasta

2200

37

III — Los importes establecidos en el apartado II, sólo podrán ser incrementados ponderando razones de excepción fehacientemente documentadas y mediante rendición de cuentas, por resolución de autoridad superior (subsecretarios o titulares de organismos descentralizados) cuando se trate de comisiones que no superen los quince (15) días de duración a cumplirse en localidades de costo elevado y hasta un máximo de ciento cincuenta y cinco pesos ($155).

IV — El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes normas:

  1. Comenzará a devengarse desde el día en que el agente sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión del servicio, hasta el día que regresa de ella, ambos inclusive;

  2. En la oportunidad de autorizarse la realización de comisiones, deberá dejarse establecido, además de las correspondientes motivaciones, el medio de movilidad a utilizar para su cumplimiento, ponderándose en la emergencia los factores que conduzcan al más bajo costo;

  3. Se liquidará viático completo por el día de salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo origine tenga comienzo antes de las doce (12) horas del día de la partida y finalice después de la misma hora del día de regreso;

    Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse a la norma precedente, se liquidará el 50 % del viático;

  4. Corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) del viático, al personal que en el desempeño de comisiones especiales permanezca alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía;

  5. Corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) del viático a los agentes que durante el viaje motivado por la comisión, siendo éste de una duración mayor de veinticuatro (24) horas, cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, tengan incluida la comida en el pasaje;

  6. Cuando la comisión se realice en lugares donde el Estado facilite al agente alojamiento y/o comida, se liquidarán. como máximo los siguientes porcentajes del viático:

    25 % si se le diere alojamiento y comida.

    50 % si se le diere alojamiento (cualquiera fuere éste) sin comida.

    75 % si se le diere comida sin alojamiento;

  7. Los agentes a quienes se destaque en comisión tienen derecho a que se les anticipe el importe de los viáticos...

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